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ATP1732-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991

Tutela de 1ª Instancia n.° 100265 Mario Germán Ramírez Calle Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente ATP1732-2018 Radicación n.° 100265 Acta 280 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Sería del caso resolver la acción de tutela presenta por el abogado Francisco Montoya Ramírez en representación de Mario Germán Ramírez Calle, contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sino fuera porque aquél no demostró estar legitimado en la causa para ostentar tal calidad.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. De la información obrante en el expediente se tiene que, Mario Germán Ramírez Calle, por conducto de abogado, promovió proceso laboral de única instancia en contra de la sociedad INGENIERÍA DE DISEÑO CONSTRUCCIONES ELECTRICAS INCOEL S.A.S., Marco Javier Gaviria Silva y el municipio de Yotoco. 1.2.

La causa fue asignada al Juzgado 1º Laboral de Pequeñas Causas de Buga, el que se declaró incompetente y remitió la demanda los Juzgado Administrativos de esa ciudad. El Juzgado 3º de esa especialidad y ciudad, mediante auto del 12 de diciembre de 2016 propuso colisión de competencia y ordenó el envío del expediente al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, el que a su vez, el 19 de enero de 2017 dispuso la remisión del encuadernamiento a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 1.3.

Francisco Montoya Ramírez, quien aduce actuar en representación de Ramírez Calle, presentó acción de tutela en contra de las referidas autoridades por la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ante la alegada mora en resolver la colisión de jurisdicciones planteada dentro del proceso laboral adelantado en contra del municipio de Yotoco y otros.

Resaltó que desconoce el resultado de dicha colisión, pese a que en varias oportunidades, ha solicitado información sobre el proceso. CONSIDERACIONES 1. Falta de legitimación en la causa por activa 1.1. Como bien es sabido para todos, inclusive para las personas con poco conocimiento en materias jurídicas, la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.

Para el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 1.2. De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y, en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 1.3.

La Corte Constitucional ha señalado las condiciones que debe cumplir quien actúe como representante dentro de una acción de tutela, así como los requisitos del documento que lo faculta como tal. Al respecto, en sentencia CC T–975-05, dijo: […] se ha pronunciado en varias oportunidades acerca de la necesidad de cumplir con los requisitos generales que establece el Decreto 196 de 1971 sobre el ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, (…) actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (…).” “En la sentencia T-531 de 2004 se señalaron los siguientes requisitos para la presentación demandas de tutela mediante apoderado judicial: “Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito.

(ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.

(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. [Negrillas fuera de texto original]. 1.4. En el asunto objeto de examen, la Corte considera que el doctor Francisco Montoya Ramírez no está legitimado para interponer la acción en representación de Mario Germán Ramírez Calle, pues no demostró que ostentaba la calidad de representante legal, ni la de apoderado judicial, razón suficiente para señalar que aquél no se encuentra habilitado por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de Ramírez Calle.

Nótese que el presente amparo está encaminado a proteger los derechos de una persona que no está, o por lo menos no lo demuestra, en circunstancias de indefensión o con incapacidad para propender por la protección de sus garantías fundamentales. Es de advertir que aunque el profesional del derecho Francisco Montoya Ramírez dice intervenir como apoderado de Mario Germán Ramírez Calle, lo cierto es que dicho mandato fue para actuar dentro del proceso laboral adelantado en contra del municipio de Yotoco, sin que esa circunstancia lo habilite para promover el presente amparo en contra del Consejo Superior de la Judicatura.

En consecuencia, por ilegitimidad en la personería de quien interpone la tutela, se rechazará la demanda presentada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Rechazar por falta de legitimación en la causa por activa, la acción de tutela presentada por el doctor Francisco Montoya Ramírez, en nombre de Mario Germán Ramírez Calle.

Segundo. Por Secretaría, devolver la demanda de tutela, junto con sus anexos, al accionante. Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7