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ATP1731-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 2430 de 2024

Radicado 11001023000020250093500 Tutela de Primera instancia NI: 148304 JAIRO ANTONIO SALAZAR RODRÍGUEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP1731-2025 Radicación n° 148304 Acta n°. 228 Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Sería del caso avocar conocimiento de la demanda de tutela instaurada por JAIRO ANTONIO SALAZAR RODRÍGUEZ contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, el Tribunal Superior de Distrito Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura, todos ellos de Neiva ( Huila ), y el Consejo Superior de la Judicatura, de no ser porque se observa que esta Corte carece de competencia para resolver de fondo esa petición de amparo.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. De acuerdo con lo afirmado en el escrito de tutela, el motivo de la protesta constitucional radica en las siguientes circunstancias: 2.1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través de la Resolución No. 086 de 15 de octubre de 2024, concedió a JAIRO ANTONIO SALAZAR RODRÍGUEZ, Juez Único Promiscuo de Familia de La Plata ( Huila ), periodo de vacaciones individuales, correspondiente al año laborado del 1° de enero al 31 de diciembre de 2022. 2.2.

No obstante, mediante mensaje de datos del 22 de octubre de 2024, el Área de Recursos Humanos, de la Dirección Seccional de Administración Judicial de ese departamento, se negó a tramitar dicho acto administrativo, tras argumentar que la Ley 2430 de 2024 convirtió en colectivas las vacaciones de los empleados y funcionarios adscritos a los juzgados de esa especialidad. 2.3.

En consecuencia, en la misma fecha, el actor solicitó a esa Dirección, al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y al Consejo Superior de la Judicatura que impartiera directrices para el goce de las vacancias individuales causadas antes de la entrada en vigencia de dicha norma; sin embargo, solo recibió respuesta de parte de la primera de esas entidades, en la que mencionó que no era procedente pronunciarse al respecto, hasta que el aludido Consejo Superior regule el asunto. 2.4.

El 16 de diciembre de 2024, recibió un comunicado general emitido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el que se manifestó que dichos periodos vacacionales podrían disfrutarse en 2025 y que, en enero de ese año, las Direcciones Seccionales programarían tales disposiciones. 2.5. Mediante oficio JUPF-487 de 4 de julio de 2025, SALAZAR RODRÍGUEZ solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva reconocer el pago de los descansos vacantes atinentes al periodo laborado entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2023 y los tres días que trabajó en la semana santa de 2024. 2.6.

A través de la Resolución 056 de 22 de julio de 2025, esa Colegiatura negó dicho pedido, dado que la Coordinación del Área de Talento Humano de esa Dirección Seccional no emitió el certificado presupuestal necesario para ello, decisión que el interesado impugnó; no obstante, por conducto de la Resolución No. 063 de 12 de agosto de 2025, ese Tribunal confirmó tal determinación, tras establecer que las vacaciones causadas en 2023 fueron pagadas en la nómina de diciembre de 2024 y el lapso laborado en esa última anualidad se reconocerían « como compensatorios », en virtud de lo definido por dicha Dirección. 2.7.

Según el accionante, estos actos administrativos se sustentaron en los parámetros trazados por la Dirección Seccional de Administración Judicial del Huila, los cuales constituyen una aplicación retroactiva de la Ley 2430 de 2024, ejercicio hermenéutico que es inadmisible. 2.8. En consecuencia, a través del presente mecanismo constitucional ese funcionario judicial requirió: i) ordenar a esa Dirección Seccional que emita certificado presupuestal para el pago de las vacaciones individuales correspondientes al interregno laboral de 2023 y a los 3 días trabajados en la semana mayor católica de 2024; y, ii) exhortar a esa entidad para que, en lo sucesivo, « no anteponga trabas de esta índole ».

III. ACTUACIÓN PROCESAL 3. Por reparto efectuado a través de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, el Despacho del Magistrado Fernando León Bolaños Palacios, adscrito a la Sala de Decisión de Tutelas N°. 1 de la Sala de Casación Penal, recibió el libelo constitucional. IV. CONSIDERACIONES 4. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; a su vez, la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por otros funcionarios no autorizados por la Ley. 5.

De acuerdo con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], en armonía con el numeral 8 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2] (Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el Decreto 333 de 2021), las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a « la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado». [1: «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».] [2: «5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».] Sin embargo, « cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo ». 6.

Esta Sala de Decisión ha reiterado esa disposición en decisiones como la STP14778-2024, emitida en el radicado n° 140943. 7. En el presente asunto, se observa que el reclamo constitucional no solo cuestiona una serie de resoluciones emitidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por las cuales negó el pago de vacaciones individuales al actor, - quien es funcionario judicial, adscrito a la jurisdicción ordinaria -, sino que también se dirige en contra del Consejo Superior de la Judicatura - como accionado - y le reprocha circunstancias que atañen a sus funciones. 7.1.

En particular, censura que esa última Corporación no haya contestado el derecho de petición radicado el 22 de octubre de 2024, mediante el cual le solicitó que impartiera « directrices para el goce » de sus derechos laborales y reprochó que la Dirección Seccional de Administración Judicial del Huila haya respondido ese mismo requerimiento aduciendo que se encontraba pendiente de recibir indicaciones de parte de ese Consejo. 7.2.

Igualmente, el demandante manifestó: « el Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura del Huila, se encuentran llamados ha (sic) intervenir, al no haber regulado el tema con claridad, de forma que son participes (sic) en la vulneración de los derechos incoados, de tal manera que se acredita la legitimación del extremo pasivo ». 8.

En esas condiciones, el competente para resolver la presente demanda de tutela, en primera instancia, es el Consejo de Estado, conforme a lo establecido en el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el Decreto 333 de 2021), pues ese se dirige, entre otras, en contra del Consejo Superior de la Judicatura y fue interpuesta por un funcionario judicial perteneciente a la jurisdicción ordinaria. 9.

Cabe agregar que la Corte Constitucional, en providencias como el auto A-2018 de 2024, estableció que los jueces de tutela deben « orientar el procedimiento para dar una solución a la totalidad de las pretensiones de la solicitud de tutela, como un todo inescindible », evitando fraccionar el libelo, en aras de garantizar la efectividad de su trámite; por tal motivo, debido al mencionado factor de competencia, lo más adecuado es que el Consejo de Estado conozca la presente acción de amparo, en su integridad. 10.

En consecuencia, previas anotaciones de rigor, por la Secretaría de la Sala, se dispondrá REMITIR el presente asunto a esa Alta Corporación, para que imparta el trámite que corresponda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, V.

RESUELVE

1. REMITIR POR COMPETENCIA la acción de amparo instaurada por JAIRO ANTONIO SALAZAR RODRÍGUEZ al Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Contra esta determinación no procede recurso alguno. 3. Informar de este auto al demandante, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2