CUI 11001020400020210170100 Número Interno 118862 AUTO TUTELA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente ATP1731-2021 Radicación n°. 118862 Acta 300 Bogotá D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de nulidad del fallo STP11259-2021, emitido el 31 de agosto de 2021 postulada por la accionante MÓNICA ÁLVAREZ CORTÉS.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Mediante fallo STP11259-2021 de 31 de agosto de 2021 la Sala negó el amparo invocado en sede de tutela por MÓNICA ÁLVAREZ CORTÉS por temeridad en el ejercicio de la acción constitucional frente a la vulneración atribuida al trámite del proceso ejecutivo n°2018-00298 y a la actuación de los defensores de la tutelante, y por no acreditarse quebrantamiento del derecho de petición por parte del Defensor de Pueblo. 2.
El 5 de noviembre de 2021 la Secretaría de la Sala de Casación Penal, mediante oficio n°43232, notificó a la tutelante de la sentencia antes mencionada. En esta misma fecha, la accionante envió por correo electrónico al despacho de la Magistrada Ponente solicitud de nulidad por la omisión en la notificación del fallo. Para resolver dicha solicitud el 9 de noviembre siguiente, mediante auto, se solicitó informe a la Secretaría sobre el trámite de notificación de la sentencia de 31 de agosto del año en curso.
De manera coetánea MÓNICA ÁLVAREZ CORTÉS allegó escrito en el cual pidió la nulidad del fallo de primera instancia, en esencia, porque no se realizó la notificación del precitado fallo en el término señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En otro libelo, enviado en la misma fecha, la tutelante presentó impugnación y solicitó la nulidad al fallador de segunda instancia. CONSIDERACIONES 1.
En virtud del artículo 135 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 « el Juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo… » (artículo 133, ídem). 2. En este caso, MÓNICA ÁLVAREZ CORTÉS postula la nulidad de la decisión CSJ STP11259-2021 de 31 de agosto del año que avanza porque no se le notificó el fallo de primera instancia en el plazo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Sea lo primero señalar que los motivos invocados para reclamar la nulidad no se encuentran dentro de las causales de invalidez contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, lo que da lugar a su rechazo. En efecto, indica la mencionada disposición lo siguiente:
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. A ello se añade que la Secretaría de la Sala de Casación Penal llevó a cabo el proceso de notificación de la referida sentencia el 5 de noviembre pasado, por lo que la situación generada por la tardanza en dicho acto de publicidad ha sido superada y se le ha garantizado a la tutelante el derecho a conocer el fallo e impugnarlo, como ya lo hizo.
En ese sentido, ha de reiterarse que mediante oficio n°43232 enviado el 5 de noviembre del año en curso le fue notificado el fallo a la accionante y, en ejercicio de su derecho de contradicción, el 9 de noviembre siguiente radicó dos escritos: (i) de solicitud de nulidad, y (ii) de impugnación. Así pues, aunque ciertamente hubo una mora en la notificación del fallo de primera instancia que amerita un llamado de atención a la Secretaría de esta Sala, tal hecho no coartó los derechos de la accionante a conocer y cuestionar el fallo de tutela que se profirió el pasado 31 de agosto, ni dio lugar a pretermitir ninguna etapa procesal.
En ese orden, como la mora en la notificación del fallo no constituye causal de invalidez de esa providencia, se rechazará la petición de nulidad postulada por la demandante.
2. MÓNICA ÁLVAREZ CORTÉS también pretende controvertir el fallo a través de su impugnación, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del reglamento interno de la Corporación (Acuerdo 006 de 2002), remítanse las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, RESUELVE 1. RECHAZAR la solicitud de nulidad del fallo de tutela proferido el 31 de agosto de 2021, por las consideraciones expuestas en la parte motiva. 2. Conceder la impugnación de la decisión proferida el 31 de agosto de 2021 ante la Sala de Casación Civil, con base en lo expuesto en antecedencia. 3.
Comunicado este auto, remítanse las diligencias a la Sala de Casación Civil, para lo de su competencia. Contra el presente auto no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7