República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 89671 MAURICIO BALLESTEROS QUINTERO Consulta – Incidente de desacato CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP173-2017 Radicado N° 89671 (Aprobado mediante acta Nº06 ) Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta sobre la providencia proferida el 2 de diciembre de 2016, en virtud de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, dispuso imponer al señor Teniente Coronel José Román Riveros Pineda, en su condición de director del Dispensario Médico de Bucaramanga, antes Hospital Militar Regional, arresto de un (1) día y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, dentro del incidente de desacato promovido por MAURICIO BALLESTEROS QUINTERO.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Según lo refieren las diligencias, MAURICIO BALLESTEROS QUINTERO instauró demanda de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y petición, que consideró vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional, las Direcciones Seccionales de Sanidad de Bogotá y Bucaramanga, Directores del Hospital Regional y Dispensario de Sanidad de esta última ciudad, al no suministrársele los medicamentos e insumos prescritos por su médico y que requiere con urgencia para tratar el «TRAUMA RAQUIMEDULAR T4-T5 al sufrir caída de 2 metros de altura con luxo factura T3-T4», que sufrió cuando prestaba el servicio militar, así como por no haberle contestado el derecho de petición del 15 de junio de 2016. 2.
De la acción conoció en primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, Corporación que vinculó a las entidades accionadas y, una vez agotó el trámite correspondiente profirió fallo el 25 de agosto de 2016, por cuyo medio concedió el amparo deprecado y en tal virtud ordenó al Director de la Dirección de Sanidad Militar de Bucaramanga, lo siguiente: […] Garantizarle al accionante un tratamiento integral para atender las patologías que ya le fueron diagnosticadas… Realizar todas las gestiones a que haya lugar a fin que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, se autorice y preste efectivamente al señor MAURICIO BALLESTEROS QUINTERO los servicios médicos que a continuación se describen.
La entrega total y sin dilaciones de los siguientes insumos y medicamentos en la cantidad y periodicidad ordenada por su médico tratante: GASAS ESTÉRILES 180 PARES, GUANTES ESTÉRILES 180 PARES, SONDAS NELATON NO. 14 -200 UNIDADES[footnoteRef:1], BETAMETASONA CREMA # 2, CLOTRIMAZOL CREMA #2, OMEPRAZOL CAPSULA 20 mg # 30, TIAMINA TABLETA 300 mg # 30[footnoteRef:2], KETOPROFENO GEL TUBO #5, ACETATO DE ALUMINIO FRASCO # 4, ACETAMINOFÉN TABLETA 500 mg # 30, VITAMINA E PERLAS # 30, COMPLEJO B YODADO # 4, LIDOCAÍNA GEL TUBO # 10, NITROFURANTOINA TABLETAS 100 mg # 30, Y LORATADINA TABLETAS 10 mg # 30[footnoteRef:3] - UN COJÍN ANTIESCARAS Y UNA SILLA DE RUEDAS. [1: Ver folio 7 – Conforme a orden médica del 13 de julio de 2016] [2: Ver folio 5 – Conforme a orden médica del 13 de julio de 2016] [3: Ver folio 10 – Conforme a orden médica del 13 de julio de 2016] […]
SEGUNDO. ORDENAR al DIRECTOR DEL HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a resolver de fondo la solicitud efectuada por el accionante que data del 15 de junio de 2016 y enviar la respuesta al accionante… 3. Ejecutoriada la anterior decisión, el 28 de septiembre de 2016, el accionante informó al Tribunal Superior de San Gil que la parte demandada no había dado estricto cumplimiento al citado fallo, como quiera que aún no cuenta con el servicio de consulta externa, amén de que había transcurrido más de 1 mes y no le habían entregado todos los medicamentos e insumos diagnosticados por su médico tratante (guantes, sondas y gasas, cojín antiescaras y silla de ruedas), así como tampoco se le había dado respuesta al derecho de petición, por lo que solicitó la apertura del respectivo incidente de desacato, en consecuencia, el Juez Colegiado inició formalmente el trámite a través de auto del 11 de octubre de 2016, requiriendo para el efecto al accionado. 4.
El Teniente Coronel José Román Riveros Pineda, en su calidad de Director del Dispensario Médico Bucaramanga, informó que la IPS Clinimed Bar Barbosa, sería la institución encargada de garantizar al actor la totalidad de los servicios de salud que requiera en razón de su patología, entre ellos las citas por consulta externa. Respecto de los insumos (sondas, gasas y guantes) dijo haber tomado contacto telefónico con la esposa del actor a efectos de coordinar la entrega de los mismos, situación que sucedió respecto del cojín antiescaras, por lo que considera que le ha dado cumplimiento a la orden de tutela. 5.
A través de providencia del 2 de diciembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil resolvió sancionar con arresto de un (1) día y multa por valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente al Teniente Coronel José Román Riveros Pineda, en su calidad de Director del Dispensario Médico Bucaramanga, luego de verificar que omitió dar total cumplimiento a la orden constitucional emitida en el fallo de tutela del 25 de agosto de 2016, pues se demostró, contrario a lo señalado, que MAURICIO BALLESTEROS QUINTERO «no cuenta con el servicio de CONSULTA EXTERNA, solo de urgencias, como tampoco le han suministrado en forma mensual y puntual las GASAS ESTÉRILES 180 PARES, SONDAS NELATON No. 14 – 230 UNIDADES, GUANTES ESTÉRILES 180 PARES, ni el COJÍN ANTIESCARAS ROHO, ni la SILLA DE RUEDAS CON SISTEMA DE PROPULSIÓN ASISTIDA EN LAS RUEDAS TRASERAS… Así mismo al actor no se le ha dado respuesta al derecho de petición que fue objeto de protección en el fallo de tutela…», mostrando desdén y desidia hacia la decisión, quedando por tanto establecida la responsabilidad sobre los hechos analizados.
De otra parte, ordenó remitir el asunto a esta Sala de Casación Penal para surtir el grado jurisdiccional de consulta, conforme el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 6. A través de escrito del 14 de diciembre de 2016 la Directora (e) del Dispensario Médico de Bucaramanga teniente Coronel SONIA LILIANA ARDILA QUINTERO, solicitó revocar la sanción impuesta, como quiera que el 10 del mismo mes y año a través de la empresa COPETRAN remitió al lugar de residencia del actor los respectivos guantes, sondas y gasas que requería. Adicionalmente, la empresa ORTHOSANDER de Bucaramanga, quien es la encargada de la fabricación del cojín antiescaras y silla de ruedas, tomó las medidas pertinentes para proceder a su elaboración, los cuales serán entregados luego del 20 de enero de 2017.
(Allegó los soportes que corroboran sus afirmaciones). Reiteró que la IPS Clinimed Barbosa es la institución encargada de garantizar al actor la totalidad de los servicios de salud que requiera en razón de su patología, entre ellos las citas por consulta externa, por tanto debe dirigirse allí para lo correspondiente. Finalmente, allegó copia del oficio 2677 del 22 de julio de 2016 a través del cual se dio respuesta al derecho de petición que elevara el actor el 15 de junio de la misma anualidad.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer de la consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato, radica en cabeza de esta Sala como superior jerárquico de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. 2. El incidente de desacato es el mecanismo a través del cual se impone una sanción a la autoridad pública o al particular que se sustrae al cumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela que lo vincula.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-421/03, indicó: En el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida por el juez constitucional, el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica, con el fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Resulta entonces, que la figura jurídica del desacato, se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo.
En caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en consecuencia, debe proceder a imponer la sanción que corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden constitucional quebrantado.
Ese es el objeto del procedimiento incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicaría revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada. Ahora, siguiendo lo señalado en la sentencia T-188 de 2002 la finalidad del incidente de desacato es «sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo».
Es decir, su objeto no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Visto de esta manera, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la autoridad o persona obligada decidió no acatarla, razón por la cual, si la orden impartida ha sido cumplida durante el trámite del incidente, opera el fenómeno de la sustracción actual de objeto y desaparece el fundamento de la sanción[footnoteRef:4]. [4: En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte Constitucional con base en la sentencia C-092 de 1997.] 3.
En el caso objeto de consulta, el Tribunal Superior de San Gil, mediante providencia del 25 de agosto de 2016, tuteló los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y de petición de MAURICIO BALLESTEROS QUINTERO, ordenando al Director de la Dirección de Sanidad Militar de Bucaramanga, entre otras cosas, prestarle el servicio médico de consulta externa, la entrega total y sin dilaciones de los 180 pares de gasas y guantes estériles, las 200 unidades de sondas nelatón, un cojín antiescaras y una silla de ruedas prescritas por el médico tratante según orden del 13 de julio de 2016, así como contestarle el derecho de petición que elevara el 15 de junio de 2016. 4.
Ahora, ante la ausencia de medios probatorios que condujeran a acreditar el cumplimiento de la citada orden y, no encontrando dentro de las foliaturas justificación válida que permitiera inferir la existencia de una causa justa que hubiese impedido acatar el fallo, el Tribunal el 2 de diciembre de 2016, impuso al director de la accionada sanción por desacato, pues transcurrieron más de 3 meses y no se logró el restablecimiento de las garantías objeto de protección, en tanto que los insumos requeridos por el actor – guantes, sondas, gasas, cojín y sillas, no habían sido entregados, amén de que el actor manifestó no contar con el servicio médico de consulta externa y no habérsele contestado el derecho de petición-.
En ese orden, imperioso resultaba colegir que en este caso se configura el desacato, pues la entidad accionada se sustrajo al cumplimiento total de la orden impartida por el juez de tutela, por lo que habría de confirmarse la sanción. 5. No obstante, proferida la sanción, la Directora (e) encargada del Dispensario Médico de Bucaramanga, informó al juez constitucional que el 10 de diciembre de 2016 a través de la empresa COPETRAN remitió al lugar de residencia del actor los respectivos guantes, sondas y gasas que requería para tratar su patología. Para el efecto, allegó copia de la Guía No. 3976076 mediante la cual se remiten a MAURICIO BALLETEROS QUINTERO 180 paquetes de gasas estériles precortadas de 7.5x7.5 cm; 180 unidades de guantes estériles quirúrgicos 7.5 y 230 unidades de sondas de Nelaton No. 14[footnoteRef:5]. [5: Fl. 11 C.O. 2] Adicionalmente, anexó prueba de que la empresa ORTHOSANDER de Bucaramanga, quien es la encargada de la fabricación del cojín antiescaras y silla de ruedas, citó al actor y le tomó las medidas correspondientes para proceder a la elaboración de éstos elementos, los que le serían entregados luego del 20 de enero de 2017.
En ese orden, aportó copia de la respectiva cotización de un cojín antiescara de aire y gel para el señor Mauricio Ballesteros por valor de $1.780.000, así como la respectivas medidas que se le tomaron para la elaboración de la silla de ruedas código DPR-17-00[footnoteRef:6]. [6: Fls. 7-10 ibídem] Igualmente anexó oficio suscrito por el Gerente de ORTHOSANDER Ortopédica Santander, informándole al Director del Dispensario de Bucaramanga que los citados elementos serían entregados al actor luego del 20 de enero de 2017[footnoteRef:7]. [7: Fl. 14 ibídem] Adicionalmente, reiteró que la IPS Clinimed Barbosa era la institución encargada de garantizar al actor la totalidad de los servicios de salud que requiriera en razón de su patología, entre ellos las citas por consulta externa, por lo que debía dirigirse allí para lo correspondiente, tal cual ya lo había hecho, pues no de otra forma dicha dependencia hubiese autorizado el 14 de octubre de 2016 algunos insumos médicos que éste necesitaba.
Allegó copia de la aludida prescripción médica[footnoteRef:8]. [8: Fl. 13 ibídem] Finalmente, anexó copia del oficio 2677 del 22 de julio de 2016 a través del cual se dio respuesta al derecho de petición que elevara el actor el 15 de junio de la misma anualidad[footnoteRef:9] [9: Fl. 15 ibídem] 6. En ese orden, el objeto del incidente está debidamente superado, toda vez que los elementos aportados por la directora (e) del Dispensario Médico de Bucaramanga, permiten advertir que el fallo de tutela proferido por el Tribunal de San Gil finalmente fue cumplido, en la medida que ya se entregó al actor todos los guantes, sondas y gasas prescritas, se llevaron a cabo las diligencias necesarias para la elaboración de la silla de ruedas y cojín antiescaras, faltando tan solo su entrega, amén que se acreditó que los servicios médicos por consulta externa están siendo prestados por la IPS Clinimed Barbosa y que el derecho de petición fue contestado desde el 22 de julio de 2016, razón por la que se revocara la sanción impuesta.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación en providencias, tales como: CSJ ATP, 1 mar. 2007, rad. 30127; CSJ ATP, 16 abr. 2011, rad. 59851 y CSJ ATP, 26 ab. 2012, rad. 60.115, ha señalado que: «(…) aunque el accionado inicialmente se sustrajo de forma injustificada al cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela, se observa que luego de ser sancionado con desacato, reparó su omisión, y en tal sentido, es innecesaria la ejecución de la misma». 7.
Acorde con lo anterior, se revocará la sanción impuesta en el incidente de desacato al Teniente Coronel José Román Riveros Pineda, en su condición de director del Dispensario Médico de Bucaramanga, toda vez que la situación que dio origen al trámite incidental carece en la actualidad de objeto, al haberse superado el hecho que la originó. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sanción impuesta al Teniente Coronel José Román Riveros Pineda, en su condición de director del Dispensario Médico de Bucaramanga, mediante auto del 2 de diciembre de 2016, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Devolver el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2