Colisión de competencia rad. 148436 CUI 76520408800920250015801 sociedad TCI SOFTWARE SAS BIC, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP1728-2025 Radicado N° 148436 Acta N° 230 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Dirime la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira y Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para asumir el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Luis Felipe Chisco Aponte, representante legal de la sociedad TCI SOFTWARE SAS BIC, quien a su vez obra en calidad de sociedad apoderada del Fondo Nacional del Ahorro, contra el Condominio Monteverde 42 de Palmira.
ANTECEDENTES 1. Luis Felipe Chisco Aponte, representante legal de la sociedad TCI SOFTWARE SAS BIC, quien a su vez obra en calidad de sociedad apoderada del Fondo Nacional del Ahorro, acudió a la extraordinaria vía de tutela, tras considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, toda vez que el 2 y 29 de julio de 2025 presentó solicitud dirigida al Condominio Monteverde 42 de Palmira, con la finalidad de que le fueran entregados los documentos necesarios para verificar el estado de las obligaciones de dos inmuebles y de advertirse una mora superior a 90 días, le remitieran la documentación para poder realizar el pago.
Los cuales no han sido atendidos, por lo que pretende que, con la presente acción constitucional, se ampare su derecho de petición. 2. La demanda fue presentada por el sistema en línea para la recepción de tutelas de la Rama Judicial el 27 de agosto de 2025, seleccionando a Palmira como la ciudad en la cual se interponía. Es así como le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira que, en auto del 28 de agosto de 2025, dispuso remitir el expediente a los Jueces Municipales de Bogotá -reparto-, tras advertir que la parte demandante en el acápite de notificaciones, señaló como dirección de notificación la Calle 25f # 81D – 04 de esta ciudad, aunado a que el Fondo Nacional del Ahorro S.A., también tiene su domicilio en Bogotá, por lo que los efectos de la vulneración no concurren en esa ciudad. 3.
Posteriormente, el asunto fue enviado y repartido al Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá que, en proveído de 29 de agosto siguiente, no compartió el planteamiento del remitente, porque la parte accionada se encuentra en Palmira, y fue ese el lugar seleccionado por el actor para presentar la demanda de tutela, aunado a que al momento de su radicación señaló que su derecho fue vulnerado en ese lugar.
Por lo expuesto, planteó conflicto negativo de competencia y la remisión del asunto a esta Corporación, como superior funcional de las autoridades en conflicto. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de una colisión de competencia suscitada entre dos juzgados penales municipales de diferente distrito: Palmira y Bogotá, de los cuales es superior jerárquico común. Lo anterior, acorde con el artículo 16, inciso 2, de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 3 del canon 32 de la Ley 906 de 2004.
De conformidad con los parámetros fijados por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el precepto 1 del Decreto 333 de 2021-, son competentes para conocer de la acción de tutela, «a prevención», los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la violación o amenaza que motiva la presentación de la demanda.
Dicho factor no se circunscribe de manera exclusiva a aquel en el que se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio en el que se proyectan los efectos de la presunta vulneración de las garantías invocadas. Este sistema atributivo de competencia preventiva significa que los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo, uno de los cuales puede escoger libremente el demandante, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la competencia geográfica se establece por el lugar en el que se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio en el que se surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando la ciudad o municipio de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor[footnoteRef:1]. [1: CC A-012/2017 y CC A-041/2018.] Postura igualmente asumida por esta Corporación, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos[footnoteRef:2]. [2: CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492-2021, 13 abr. 2021, rad. 115852, CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ ATP1677-2021. 21 oct. 2021, CSJ ATP785-2022, 2 jun. 2022, rad. 124251, entre otras.] En el presente asunto, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira considera que la competencia para conocer de la acción constitucional radica en Bogotá, en tanto allí se domicilia el accionante y el Fondo Nacional del Ahorro.
A su turno, el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá rehúsa dicho argumento, comoquiera que Palmira fue el lugar seleccionado por el actor para promover la presente acción y es allí donde se surtirán los efectos jurídicos, por lo que debe ser “respetando el querer del accionante”. Conforme se anotó, la tutela se dirige en contra del Condominio Monteverde 42 de Palmira, por no haber dado contestación a los derechos de petición elevados el 2 y 29 de julio de 2025.
En ese sentido, se advierte que la entidad demandada se encuentra en Palmira lugar en el que se estaría generando la lesión del derecho, pero que, el domicilio del demandante está radicado en Bogotá, lo que significa que en ese lugar se materializa la vulneración. Es decir, los dos juzgados involucrados en conflicto son en principio competentes para conocer del asunto, pero como el postulante seleccionó a Palmira, la competencia para conocer de la acción corresponde al Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa urbe, en razón del factor «a prevención».
En consecuencia, se dispone remitir las diligencias a la aludida autoridad judicial, para que, sin más dilaciones, asuma el procedimiento de amparo. La presente decisión será comunicada al Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y a la parte accionante, a través de la Secretaría de la Sala. En mérito de lo expuesto, Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por Luis Felipe Chisco Aponte, representante legal de la sociedad TCI SOFTWARE SAS BIC, quien a su vez obra en calidad de sociedad apoderada del Fondo Nacional del Ahorro, corresponde al Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, al cual se remitirá de inmediato el expediente.
Segundo. Comunicar el contenido de la presente decisión al Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y al accionante, por el medio más eficaz. Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 2