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ATP1728-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Radicado N° 105551 RAFAEL ROSALES RODRÍGUEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP1728 - 2019 Radicación Nº 105551 Acta N° 297 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la solicitud de adición del fallo de segunda instancia, emitido por esta Sala de Decisión de Tutelas el 23 de julio del año en curso, formulada por el accionante, RAFAEL ROSALES RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 1. El señor RAFAEL ROSALES RODRÍGUEZ instauró acción de tutela contra la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Manifestó que presentó una petición el 4 de mayo de 2018, bajo el radicado PQR REGN-000/18, mediante la cual requirió copias de constancia de entrega y/o recibidos, y de las guías de servicio empleadas para los servicios relacionados con los oficios No. 18.624 y 18.625 de 18 de octubre de 2016, remitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Atlántico-Sala Disciplinaria, en la sede de mensajería de Servicios Postales nacionales D-472.

La empresa de mensajería dio respuesta a su petición con oficio de fecha 18 de mayo de 2018, informándole que para realizar el respectivo trámite era necesario aportar la planilla de imposición donde se evidenciara legible el número de guía, o informar este último. El 25 de mayo de 2018, presentó una nueva solicitud bajo el radicado ER-000014781-2018, advirtiendo a la entidad sobre la imposibilidad de allegar lo solicitado, por las razones expresadas en el escrito, insistiendo en la entrega de los documentos a que hizo alusión. La empresa dio contestación a sus peticiones en dos oficios diferentes calendados 29 de mayo de 2018.

La inconformidad ante las respuestas obtenidas llevó al actor a interponer contra aquellas el recurso de reposición y en subsidio apelación, el 13 de junio de 2018. Mediante oficio PQR-JN-1082 de 4 de julio de 2018, la entidad resolvió el recurso de reposición, así: “PRIMERO. REVOCAR la decisión comunicada mediante oficio de fecha del 29 de mayo de 2018 en respuesta a la reclamación con número de CUN 7192180000543252, en donde se informa al usuario que el envío con número de guía RN673314899CO fue entregado al remitente el día 23 de noviembre de 2016 bajo la causal no reside.

SEGUNDO: ACLARAR al usuario que el envío con número de guía RN673314899CO tuvo un cambio de guía a la cual se le asignó internamente la IN006137758CO y fue entregado al destinatario el día 30 de mayo de 2018.

TERCERO. ENVIAR copia de todo el expediente a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) para que surta el recurso subsidiario de apelación de acuerdo a lo establecido en la ley 1369/09, artículo 32” (Negrilla original). Mediante Resolución 83460 de 13 de noviembre de 2018, la SIC declaró improcedente el recurso de apelación, decisión que para el actor configura un defecto sustantivo, al abstenerse de pronunciarse de fondo sobre el asunto, con fundamento en una norma no aplicable a su caso, el parágrafo 2° del artículo 2.2.1.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016.

En virtud de lo expuesto, instauró acción de tutela. 2. El 20 de mayo del año en curso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Penal, negó el amparo, al considerar que al juez de tutela no le correspondía cuestionar la legalidad de los actos administrativos ni de las resoluciones adoptadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, máxime cuando las mismas pueden debatirse en primera y segunda instancia. Adicionalmente, estimó que el rechazo del recurso interpuesto por el actor no devenía de un actuar caprichoso, sino del cumplimiento de las normas que delimitan el proceso disciplinario, las cuales determinan que el accionante no se encontraba facultado para controvertir las condiciones contractuales del convenio suscrito entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Empresa de Servicios Postales Nacionales 4-72, situación que descartaba la vulneración de derechos alegada, amén que tampoco se vislumbraba la existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando el proceso disciplinario del que se dolía al actor, aún no había finiquitado. 4.

El accionante impugnó la sentencia con el fin de que se revocara y en su lugar se profiera otra “que ordene resolver de fondo el mencionado recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión contentiva en el oficio PQR-REG N-00149 de fecha del 29 de mayo de 2018, es decir, contra aquella respuesta referente a la guía de envío N° RN673314899CO con destino a FANNY RUEDA PACHECO y que fue devuelta por la causal no reside y, que, posteriormente fue aparentemente modificada para su entrega con el No. IN006137758CO; esto sin dejar de lado que también forma parte del mencionado recurso de apelación los escritos complementarios que fueron presentados con posterioridad…” Como punto segundo y con independencia de la prosperidad del amparo, solicitó que la Sala dejara constancia en el fallo que la decisión que hubiese de proferir la SIC, debía versar exclusivamente sobre las inconformidades planteadas en lo concerniente a “ la guía de envío No. RN673314899CO con destino a FANNY RUEDA PACHECO y que fue devuelta por la causal no reside y, que, posteriormente fue aparentemente modificada con el N° IN006137758CO”.

Lo anterior, con el fin de que tal asunto no se confundiera y menos se resolviera con el concerniente a la otra guía de envío que solicitó, cuyo destinatario era su otro apoderado, RAY LARA ZARACHE, dado que la resolución de este último pedimento se encontraba sujeto a un trámite administrativo distinto. 5. En sentencia STP9990-2019 de 23 de julio de 2019, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal, revocó el fallo impugnado y en su lugar, tuteló el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor RAFAEL ROSALES RODRÍGUEZ.

Consecuentemente, ordenó a la Superintendencia de Industria y Comercio, Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios del Servicio de Comunicaciones, que en el término de quince (15) días hábiles, siguientes a aquél en que se le notifique esta sentencia, resolver de fondo el recurso de apelación objeto de la impugnación. 6. Por medio de escrito radicado el 16 de agosto de 2019, cuando la actuación se encontraba en la Corte Constitucional, el accionante solicitó la adición o complementación de la sentencia proferida por esta Sala, con fundamento en que no existió pronunciamiento sobre la segunda petición solicitada en el libelo impugnatorio, aludida en precedencia. CONSIDERACIONES 1.

En el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, no existe disposición que de manera específica regule la adición del fallo. Por consiguiente, para el efecto es necesario acudir al Código General del Proceso, por vía de integración, según lo estipulado por en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. Lo anterior significa que, de acuerdo con el artículo 287 de la citada codificación, la adición puede efectuarse, dentro del término de su ejecutoria, mediante sentencia complementaria, de oficio o a solicitud de parte, cuando la providencia inicial “(…) omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)”. 2.

Bajo esa égida, el pedimento examinado se negará, atendiendo a que en el fallo de segundo grado no se dejó de resolver ningún aspecto esencial, en la medida en que, el propósito del amparo no fue otro distinto a que la Superintendencia accionada revocara la Resolución Nº 83460 de 13 de noviembre de 2018, mediante la cual declaró la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ROSALES RODRÍGUEZ contra el oficio de respuesta PQR REG N-00149/18 de 29 de mayo de 2018, relacionado con la prueba de entrega del envío identificado con la guía Nº RN673314899CO, con destino a Fanny Rueda Pacheco.

Por ende, el asunto planteado quedó resuelto. Cosa distinta, que el accionante se encuentre inconforme con la manera como al parecer se tramitó el recurso, situación que escapa al ámbito de esta acción, no solo por tratarse de un tema de competencia de la Superintendencia accionada, en el cual no puede inmiscuirse el juez de tutela, sino porque el mismo no se incluyó en las pretensiones de la demanda.

Por consiguiente, constituye un hecho nuevo sobre el cual no puede pronunciarse la Sala, so pena de afectar el principio de la doble instancia y los derechos de defensa y contradicción de los accionados. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, RESUELVE 1. Negar la solicitud de adición del fallo proferido el 23 de julio de 2019, invocada por el actor. 2.

Contra el presente auto no procede recurso alguno. 3. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2