CUI 11001020400020220239500 Número interno n° 127627 Colisión de competencia en tutela FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP1727-2022 Radicación n.° 127627 Aprobado según acta n° 272 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022). I. ASUNTO 1. Dirime la Sala la colisión de competencia suscitada entre los Juzgados 2° Penal con Función de Control de Garantías de Manizales (Caldas) y 42 de la misma especialidad de Bogotá, para asumir el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por ANDRÉS FELIPE CEBALLOS ECHEVERRY a través de apoderado contra Seguros Del Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, petición y seguridad social.
II.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2. Del escrito inicial se desprende lo siguiente: -. El 10 de julio del 2022, ANDRÉS FELIPE CEBALLOS ECHEVERRY, sufrió un accidente de tránsito en calidad de conductor de la motocicleta de placas EXT60F, mientras transitaba en una vía de la ciudad de Manizales (Caldas). En consecuencia, tuvo que ser trasladado de urgencia a una unidad médica de esa ciudad. -.
Los gastos médicos fueron cancelados por el seguro obligatorio de tránsito de Seguros Del Estado, en razón a que fueron cubiertos con la póliza SOAT No. 15334600144400 de la motocicleta de placas EXT60F. No obstante, en la actualidad CEBALLOS ECHEVERRY, “presenta constantes dolores y demás secuelas que afectan su capacidad laboral y ocupacional y que se encuentran relacionados con: fractura de costilla.” -.
Debido a su difícil situación económica, el 13 de octubre de 2022, a través de apoderado radicó derecho de petición “mediante el cual solicita de manera concreta a SEGUROS DEL ESTADO. S.A., El PAGO DE HONORARIOS DE LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, con el fin de poder acceder a la indemnización a la cual tendría derecho por las lesiones sufridas en el accidente de tránsito referido.” Sin embargo, su petición fue despachada desfavorablemente.
En consecuencia, considera que Seguros Del Estado le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, petición, seguridad social e igualdad. -. En consecuencia, solicita “se ordene que de manera inmediata y sin más dilaciones SEGUROS DEL ESTADO. Realice el pago de los Honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, con el fin de que pueda ser calificada su pérdida de la capacidad laboral y a futuro mi cliente pueda acceder a la indemnización pagada por el SOAT a la que tiene derecho.” 3.
La acción de amparo fue repartida el 11 de noviembre de 2022 al Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Manizales (Caldas), cuyo titular, mediante auto de la misma fecha, advirtió que, atendiendo al domicilio de la autoridad accionada, la competencia para conocer del asunto radicaba en los Jueces Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Bogotá; por lo que remitió la actuación. 4.
El expediente le correspondió al Juzgado 42 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá; despacho que mediante auto del 15 de noviembre consideró que “es la ciudad de MANIZALES - CALDAS, no solo el lugar de domicilio del accionante, sino que, de la misma lectura de los hechos relacionados en libelo de tutela, al decir, entre otros, el accionante que: “el señor ANDRES FELIPE CEBALLOS ECHEVERRY., sufrió un accidente de tránsito en calidad de conductor de la motocicleta de placas EXT60F, mientras transitaba en una vía de la ciudad de Manizales (Caldas)… fue trasladado de urgencia para ser atendido en una unidad médica de la ciudad de Manizales (Caldas)….” Aunado a lo anterior, destacó que: “(…) la competencia le corresponde al juez de la ciudad de Manizales – Caldas, el cual por reparto inicial le correspondió al Juzgado Segundo (02) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, al ser el lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de dicha violación, autoridad judicial que no necesariamente debe coincidir con el domicilio principal de la entidad accionada, pues allí existe sucursal o sede la misma, adicional a que en dicha municipalidad se encuentra el domicilio del demandante; lo cual significa que confluyen los factores que ligan esa ciudad (MANIZALES - CALDAS) con los hechos y con la pretensión de la acción constitucional y por tanto, no existe ningún motivo para excluir el factor territorial de competencia de los Jueces de Manizales, que es la única razón para rehusarse a conocer (…)” En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación para que, como superior jerárquico común, dirimiera el mismo.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre dos Juzgados Penales de diferentes distritos judiciales, por disposición del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[footnoteRef:1], en armonía con el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2], preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela, en tanto no existe norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias. [1: «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación».] [2: La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3… 4.
De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos. ] Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»[footnoteRef:3]. [3: cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.] 6.
El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Manizales (Caldas) considera que la competencia para conocer de la demanda radica en los Juzgados Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, por ser ese el circuito judicial donde se encuentra el domicilio de la autoridad accionada –SEGUROS DEL ESTADO-; el Juzgado 42 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá, estima que la competencia la ostentan los Jueces Penales Municipales de Manizales, dado que los hechos ocurrieron en esa ciudad, allí es el domicilio del accionante, y en esa ciudad fue en donde inicialmente se presentó la demanda de tutela. 7.
Ha de señalarse, en primer lugar, que, conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales. 8.
Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones[footnoteRef:4], no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. [4: Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;
Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros.] 9. Bajo igual derrotero, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos[footnoteRef:5]. [5: Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.] Los anteriores criterios han sido aclarados por la Corte Constitucional, en el siguiente sentido: “Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero, por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07). 10.
Postura jurídica que fue reiterada en pronunciamiento posterior proferido por la misma Corporación jurisdiccional, bajo los siguientes términos: “En síntesis, la competencia no la establece el domicilio de la entidad demandada, por ello, para determinar la competencia territorial el juez de tutela debe tener en cuenta, el lugar de ocurrencia de la vulneración de derechos fundamentales o donde se surtieren sus efectos, bajo el entendido de que todos los jueces en el respectivo ámbito territorial resultan competentes para conocer del amparo. 14.
Ahora bien, del artículo 86 de la Constitución, se desprende una protección a la libertad del accionante para presentar la acción de tutela en el territorio que, satisfaciendo el factor territorial dispuesto en el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, sea de su elección. De esta manera, cuando hay una divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la vulneración o amenaza difiere del de sus efectos, se confiere prevalencia a la elección del accionante.
Al respecto ha afirmado esta Corporación: “(…) existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente”.
En esa dirección, este Tribunal indicó que “el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 estableció una competencia “a prevención”, que queda fijada por la elección que el demandante haga entre los diversos jueces competentes para conocer del proceso (civiles, penales, laborales etc.). Por tanto, como el referido Decreto no distingue “la clase o jurisdicción de los juzgadores que pueden ocuparse de las acciones de tutela,” el actor puede hacer dicha elección, “sin perjuicio, claro está, del factor territorial y la exigencia de que la presentación de las demandas se haga en un despacho que permita el eventual desarrollo de una segunda instancia”.
(CC A 012 de 2017) (Se enfatiza). 11. En atención a los criterios precedentes y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que el Distrito Judicial de Manizales (Caldas) fue el sitio escogido por ANDRÉS FELIPE CEBALLOS ECHEVERRY a través de su apoderado para formular el amparo, ciudad donde pidió ser notificado. También encuentra la Corte que, en efecto, los hechos tuvieron ocurrencia en ese Distrito Judicial. 12.
Ahora bien, como ambas autoridades judiciales, en principio, resultan competentes para conocer de la demanda, se impone señalar que como fue el Distrito Judicial de Manizales (Caldas) el seleccionado por el demandante para interponer el amparo, es entonces el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad a quien le corresponde conocer del mismo, por razón del factor de competencia «a prevención» propio del trámite sumario de la tutela (Así obró la Sala en decisiones CSJ ATP1284 – 2018;
CSJ ATP8601 – 2017; CSJ ATP3832 – 2015; CSJ ATP2129 – 2014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899). 13. Lo expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencia propuesto, asignando el conocimiento de la demanda de tutela al Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Manizales (Caldas), despacho judicial al cual se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo.
La presente decisión será comunicada al Juzgado 42 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá y a la parte accionante, a través de la Secretaría de la Sala. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas no. 1, RESUELVE 1. Dirimir el conflicto negativo de competencia, asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Manizales (Caldas), por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2.
Remitir copia de esta providencia al Juzgado 42 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá y a la parte accionante, a través de la Secretaría de la Sala. 3. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 5