Radicado 11001023000020220141000 Número interno 127554 Primera instancia José Augusto Tamara Garrido FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP1726-2022 Radicación nº 127554 Aprobado según acta n° 272 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022). I. ASUNTO 1. Sería del caso resolver la acción de tutela presentada por Rocío Castillo Ramírez y José Augusto Tamara Garrido, quienes afirmaron actuar como agentes oficiosos de José Ángel Ramírez, contra la Corte Constitucional - Sala de Revisión de Tutelas, la Fiscalía General de la Nación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Modelo” de Bucaramanga, si no fuera porque no acreditaron estar legitimados en la causa para ostentar tal calidad.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. De acuerdo con la precaria información disponible en el expediente, se extrae que José Ángel Ramírez, actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Modelo” de Bucaramanga en cumplimiento de una sentencia condenatoria[footnoteRef:1], presentó demanda de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y otras entidades, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la salud. [1: En los documentos aportados no se indica con exactitud el juzgado que lo condenó y la fecha la sentencia.] 3.
El conocimiento de ese asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 7° Civil del Circuito de Bucaramanga; y en segunda, a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad. 4. Resuelta la impugnación, la Secretaría del aludido Tribunal envió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 17 de agosto de 2021. 5.
Argumentaron los libelistas que, a la fecha, Ángel Ramírez. no ha obtenido comunicación o ni copia del fallo de revisión, lo que consideran una situación de “fraude procesal” por parte de la Corte Constitucional. 6. Por lo anterior, acudieron a esta acción de tutela con el ánimo de que se ordene: (i) a la Corte Constitucional, que someta a revisión los fallos proferidos dentro de la acción de igual naturaleza con radicado 680013101310300720210012000; y (ii) se exhorte a la Fiscalía General de la Nación, para que libre «órdenes de captura en contra de los intervinientes dentro del fraude procesal» acaecido por el trámite de la aludida acción. 7.
Como en la demanda de tutela no se demostró la legitimación en la causa por activa, con auto de 11 de noviembre de 2022 se dispuso requerir a los libelistas para que acreditaran tal calidad. 8. Mediante memorial allegado el 15 de noviembre del año que avanza, José Augusto Tamara Garrido se refirió a la condición de sujetos de especial protección constitucional que ostentan las personas privadas de la libertad pertenecientes a la tercera edad.
III. CONSIDERACIONES 9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10.
En el presente asunto, no se acreditó la «legitimación en la causa por activa » por lo que la acción de tutela debe ser rechazada. En relación con esta exigencia, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2], establece: [2: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] «[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». (Negrillas fuera del texto original). 11.
De la lectura del citado artículo se establece lo siguiente: (i) Que la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o actúe como agente oficioso. (ii) Que cuando se trata de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado y surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico.
(iii) Y, que cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de (a) manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b) acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 12. La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, que acogió lo establecido en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que « la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela». 13.
Bajo esa misma línea, la Corte en sentencia SU-454 de 2016, reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda». 14. De lo anterior se concluye que la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso.
Esta situación se presenta cuando: (i) quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama; (ii) lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edad- o judicial -cuando se cuenta con el poder especial exigido por la norma-; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso, ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente. 15.
Para los eventos (ii) y (iii), la ley y la jurisprudencia han precisado unos requisitos especiales. Por ejemplo, en relación con la « representación judicial» se ha definido la importancia de acreditar el mandato judicial; y frente a la «agencia oficiosa», la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso de otra persona y la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional. 16.
En relación con la figura de la agencia oficiosa, la jurisprudencia constitucional ha definido una regla especial para aquellos casos en los que en el escrito de tutela no se manifiesta en forma expresa que se están agenciando derechos de personas que se encuentran imposibilitadas para acudir por sí mismas a un proceso que afecta sus derechos, o cuando aún indicándose, tal aspecto no se acredita con suficiencia. Para estos casos la jurisprudencia ha dicho: «[…] 8.
En relación con la agencia oficiosa, el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela puede ejercerla toda persona “… por sí misma o por quien actúe a su nombre” para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud” (resaltado fuera de texto). 9. En esos términos, la agencia oficiosa en materia de tutela es un instrumento procesal de origen constitucional, por el cual se busca la eficacia de principios como la efectividad de los derechos constitucionales (artículo 2º C.P.), la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Carta Política), y la solidaridad social (artículos 1º y 95.2 constitucionales), así como una faceta del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículos 229 C.P.). 10.
Sin embargo, la Corporación ha establecido que la relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no pueda ser regulado, al punto que ha sostenido que ésta sólo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos. 11.
A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan la agencia oficiosa son los siguientes: “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa.
(iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente». 17. En síntesis, es posible agenciar derechos de otros cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela; pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba, siquiera sumariamente, así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés (Cfr. ATP1258-2022;
ATP1401-2022 y ATP1530-2022, entre otros). 18. En este caso, Rocío Castillo Ramírez, y José Augusto Tamara Garrido, quienes anunciaron que acudían al amparo como agentes oficiosos de José Ángel Ramírez, no esgrimieron los motivos por los cuales aquél no podía formular por sí mismo al amparo; es decir, la existencia de alguna imposibilidad física y/o mental, o circunstancia que le impidiera actuar personalmente. 19.
Con auto del 11 de noviembre de esta anualidad, se ordenó requerirlos para expusieran tales situaciones; sin embargo, en la respuesta allegada no cumplieron con dicha carga. En el informe secretarial allegado el 15 de noviembre de esta anualidad, que contiene la respuesta proporcionada únicamente por José Augusto Tamara Garrido, se constata la ausencia de acreditación de la legitimación en la causa por activa; pues en su intervención se limitó a rememorar la condición de sujetos de especial protección constitucional que ostentan las personas privadas de la libertad pertenecientes a la tercera edad, pero omitió demostrar o indicar aquéllos aspectos que le impedían a José Ángel Ramírez interponer directamente la acción de tutela. 20.
No se desconoce que de los elementos de prueba aportados a la tutela se deduce la condición de persona privada de la libertad de José Ángel Ramírez; y que en decisiones anteriores la Sala flexibilizó ese requisito para ese grupo poblacional; sin embargo, se precisa que ello obedeció a la coyuntura derivada de la declaratoria de emergencia sanitaria por cuenta del denominado virus Covid-19.
Por lo anterior, una vez superada esa contingencia, se reactiva la exigencia aludida y lo procedente es que quien acuda a la acción de tutela sea la persona presuntamente afectada en sus derechos fundamentales, o su representante o agente oficioso, para lo cual deberá, según sea el caso, allegar poder especial o acreditar la imposibilidad del titular del derecho de gestionar por sí mismo la acción directamente, como se indicó en precedencia. 21.
Además, no se anunció en la demanda, ni en la repuesta posterior emitida por José Augusto Tamara Garrido, alguna circunstancia especial dentro del establecimiento que pueda ser valorada en esta instancia judicial como imposibilidad para presentar directamente la tutela. 22. Así las cosas, concluye esta Sala que el argumento expuesto por José Augusto Tamara Garrido no es suficiente para dar por demostrada la agencia oficiosa, pues esa figura requiere que el titular de los derechos se encuentre en alguna situación excepcional que le impida acudir directamente a la acción de tutela, situación que aquí no se demostró, como quiera que la sola privación de la libertad en centro carcelario en manera alguna implica que José Ángel Ramírez no pueda presentar la acción. Además, aún cuenta con la posibilidad de interponerla a través de la oficina de jurídica o hacer uso del correo dispuesto por cada institución carcelaria (CSJ, ATP893-2022 y ATP1258-2022, entre otras). 23.
Por lo expuesto, fulge diáfano que los demandantes no se encuentran legitimados por activa para obtener protección de los intereses de la persona a nombre de quien dicen afirman agenciar. En consecuencia, se rechazará la demanda presentada. 24. Finalmente, la Sala recuerda que, con anterioridad, en casos como el acá analizado, las diligencias eran archivadas y contra esa decisión no procedía recurso alguno, postura esta que fue variada a partir del auto CSJ ATP719-2019 del 9 mayo 2019.
Por ello, se procederá a conceder la posibilidad de impugnar esta determinación y, en caso de que no sea apelada, a remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento a lo señalado en pronunciamiento CC T-313-2018. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, VI.
RESUELVE
1. Rechazar por falta de legitimación en la causa por activa, la acción de tutela presentada por Rocío Castillo Ramírez y José Augusto Tamara Garrido, como agentes oficiosos de José Ángel Ramírez. 2. Si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11