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ATP1726-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1983 de 2017Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

Radicación n.° 107610 Colisión de competencia en tutela Angélica María Varela Bustos EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente ATP1726 - 2019 Radicación n°. 107610. Acta N° 294 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Dirime la Sala el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 2° Penal Municipal de Fusagasugá y 31 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, en relación con la acción de tutela instaurada por ANGÉLICA MARÍA VARELA BUSTOS, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos, contra la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría Distrital de Movilidad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES ANGÉLICA MARÍA VARELA BUSTOS radicó ante los jueces municipales de Fusagasugá (Cundinamarca) acción de tutela contra la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría Distrital de Movilidad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la protección especial de la madre cabeza de familia, puesto que la encausada no ha oficiado al Banco BBVA para que realice el desembargo de su cuenta de ahorros, omisión que, según explicó, le impide disfrutar su salario.

El conocimiento de la queja correspondió al Juzgado 2° Penal Municipal de Fusagasugá, el cual, mediante auto de 10 de octubre del presente año[footnoteRef:1], remitió el asunto al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao tras considerar que la entidad accionada tiene su domicilio en Bogotá. [1: Ver folio 18 del expediente. ] Asignado por reparto el plenario al Juzgado 31 Penal Municipal con función de control de garantías de esta capital, su titular, a través de interlocutorio del pasado 17 de octubre[footnoteRef:2], se rehusó a adelantar el trámite al estimar que la accionante radicó, a prevención, la acción de tutela en Fusagasugá, por ser allí donde se producen los efectos nocivos de la presunta vulneración. [2: Ver folio 21 del expediente. ] En consecuencia, remitió el expediente a esta Sala para que fuera dirimido el conflicto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala tiene atribución legal para dirimir la controversia planteada según lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, aplicables al trámite de la acción de tutela, como quiera que la legislación que la rige no abordó lo concerniente a este tipo de incidentes.

En tal virtud, como superior funcional común de los juzgados colisionantes, la Corte resolverá la temática planteada. La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en concordancia con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y el 1° del Decreto 1983 de 2017. De ellos se desprende que son llamados para tramitar este mecanismo, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza denunciada o se irradien sus consecuencias.

Si la demanda se formula ante el juez de cualquiera de esos lugares, este deberá asumir su conocimiento pues, bajo el criterio de prevención, no le está permitido alegar su incompetencia. En el sub examine la accionante, quien tiene su domicilio en Fusagasugá, solicitó[footnoteRef:3] a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre un producto bancario y un vehículo de su propiedad.

Según su relato, la presunta conculcación de garantías se traduce en que, pese a haber cancelado la multa que le fue impuesta, la demandada no ha oficiado al Banco BBVA para levantar el gravamen de su cuenta, por lo que no ha podido retirar su sueldo. [3: Ver folio 9 del traslado de la demanda. ] En tal medida, los antecedentes permiten concluir que el conocimiento de la tutela recae en Fusagasugá pues, además de ser el domicilio de la actora, es allí donde se producen los efectos negativos de la presunta vulneración de derechos que denuncia. Por consiguiente, se procederá a remitir la presente acción de tutela al Juzgado 2° Penal Municipal de Fusagasugá, al cual le fue repartida inicialmente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 1, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 2° Penal Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca). Segundo: Informar esta decisión al Juzgado 31 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá y a la accionante.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2