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ATP1725-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 306 de 1992Ley 906 de 2004Ley 996 de 2004

SDS 1 9 Radicación 107486 FRANKLIN WENSESLAO PULIDO VALLE Primera instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP1725-2019 Radicación No.107486 Acta No. 294 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el H. Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la acción de tutela instaurada por el ciudadano FRANKLIN WENSESLAO PULIDO VALLE, contra la Sala Penal del Tribunal del Superior de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES

1. FRANKLIN WENSESLAO PULIDO VALLE, mediante apoderado judicial, acudió a la extraordinaria vía de tutela, tras estimar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al confirmar la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, que lo condenó por los delitos de concierto para delinquir simple en concurso homogéneo, heterogéneo y sucesivo con corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico agravado, usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos obtentores de variedades vegetales.

Lo anterior, por cuanto a su juicio existió un vicio de consentimiento en el allanamiento a cargos por él realizado dentro de la actuación penal seguida en su contra. Pidió conceder el amparo constitucional invocado y de contera, que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, «declare inválida la sentencia de fecha 08 de mayo de 2019, radicado No. 2019-00046-P-CA». 2.

La demanda de tutela fue sometida a reparto en esta Corporación, siendo asignada al despacho del H. Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, quien mediante auto de 17 de octubre de 2019, expresó su impedimento para conocer de la acción de tutela, con sustento en la causal contenida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Sustentó la referida circunstancia en que mediante fallo de 15 de octubre del año que avanza dentro de la acción de tutela 11001020400020190188300 (N.I.107188), declaró improcedente el amparo, en tanto el proceso penal con radicado Nro. 110016000000201800822 no ha concluido, pues se encuentra pendiente de resolver la admisión del recurso extraordinario de casación que se interpuso contra la decisión censurada.

Explicó entonces que, como el fundamento de la solicitud de amparo es la misma decisión judicial contra la cual se formuló la acción de tutela ya conocida, la opinión expresada en tal sentencia es sustancial pues «guarda relación jurídico material con lo que se debate en esta acción constitucional». Adicionalmente, indicó que al mantenerse igual situación fáctica, esto es, que aún no se ha emitido la decisión correspondiente en sede de casación, no podría ignorar o modificar su posición porque incurriría en una contradicción. 3.

Por su parte, el Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, a través de auto de 30 de octubre del año que avanza, señaló que la opinión expresada por el Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA se exteriorizó en cumplimiento de deberes judiciales, sin haber emitido una opinión sustancial y vinculante sobre el objeto del debate. Por ende, en su criterio, no es procedente invocar una causal de impedimento para asumir el conocimiento del asunto.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA Es competente esta Sala para resolver lo relacionado con el impedimento manifestado por el H. Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 56 y 58A de la Ley 906 de 2004, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992. Con arreglo a las disposiciones precitadas, cuando se trate del impedimento que manifiesta un Magistrado, deberán pronunciarse los demás integrantes de la Sala respectiva.

Ese instituto, busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente[footnoteRef:1] y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto. [1: Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.] Ha precisado la Sala de Casación Penal que «cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración».

(CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641). La causal que invoca el Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA es la contenida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el impedimento cuando el funcionario judicial, «…haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso…». Dijo la Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP2774 – 2014 sobre la causal formulada lo siguiente: …no toda opinión sobre el objeto del proceso genera impedimento en el funcionario judicial, sólo aquella que se produce extraprocesalmente, por fuera de las funciones oficiales, pues las que emita en cumplimiento de sus deberes de juez o magistrado, únicamente lo marginan en el evento de haber dictado la decisión cuya revisión se trata.

De igual modo, tiene establecido que la opinión idónea y capaz de soportar la declaratoria de impedimento, debe ser de gran valor o importancia, esto es, tener entidad, ser sustancial, vinculante, de fondo, al punto de constituir una barrera que ate el juicio del juzgador y que le impida actuar con libertad e imparcialidad, tesis que ha venido proclamando de antiguo y que reiteró, por ejemplo, en la providencia CSJ AP, 20 feb 2012.

De acuerdo con lo anterior, se establecen como presupuestos para la configuración de la causal, i) que la opinión o concepto se haya emitido por fuera del proceso y ii), que aquella sea de tal entidad y naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. (Negrillas y subrayas fuera del original). Para el caso, se advierte que la opinión a la que hace referencia el Magistrado en mención se señala del fallo de tutela radicado con número 107188 de 15 de octubre de 2019, demanda que interpuso Fernando José Terán Jaramillo mediante la cual pretendió censurar la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, el 8 de mayo de 2019, que revocó la prisión domiciliaria que le había concedido el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, no obstante, la sentencia de tutela fue declarada improcedente, debido a que el actor interpuso recurso de casación, por lo que encontrándose el proceso en curso no era dable al juez constitucional inmiscuirse en el asunto.

Ahora, en esta oportunidad el ciudadano FRANKLIN WENSESLAO PULIDO VALLE, co procesado dentro de la actuación penal radicada con número 11-001-60-000-2018-00822, instaura acción de tutela debido a que, en su criterio el allanamiento a cargos por él realizado adolece de un vicio en el consentimiento, por lo que solicita dejar sin efectos la sentencia emitida por el tribunal accionado.

Con todo lo anterior, no se advierte cómo se pueda comprometer la imparcialidad del H. Magistrado ACUÑA VIZCAYA respecto del presente asunto, por las siguientes razones: (i) Si bien la inconformidad se dirige en contra de una misma providencia- teniendo en cuenta que el Tribunal accionado confirmó la sentencia que condenó tanto a Fernando José Terán Jaramillo como a FRANKLIN WENSESLAO PULIDO VALLE - se trata de pretensiones totalmente distintas, pues mientras en el radicado Nro. 107188 el accionante solicita « se le permita cumplir la pena en su domicilio hasta que se adopte una decisión de fondo sobre el recurso extraordinario», la acción de tutela instaurada por PULIDO VALLE radicado 107486 pone de presente un vicio del consentimiento en el allanamiento a cargos por él realizado, es decir pretende la nulidad de la sentencia atacada.

Puede entenderse entonces que, la sentencia judicial atacada es la emitida el 8 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, pues los dos actores fueron judicializados en la misma actuación penal, sin embargo los presupuestos fácticos que originan la interposición de la acción de tutela son disímiles. (ii) La manifestación de impedimento bajo la causal alegada en esta oportunidad, debe ser como lo ha sostenido esta Corporación sustancial, vinculante y por fuera del proceso, y en este asunto, no puede concluirse que haya existido una manifestación sustancial acerca de lo que en la presente demanda se pretende, pues se itera el ciudadano FRANKLIN PULIDO alega un vicio de consentimiento en el allanamiento a cargos, mientras que en el fallo radicado Nro. 107188 y en el que se fundamenta la manifestación de impedimento que hoy se resuelve, se procuraba la concesión de la prisión domiciliaria, el que había sido revocado en segunda instancia por el Tribunal accionado.

(iii) Para el caso sometido a observancia del juez de tutela, en nada incide que el Magistrado impedido haya resuelto la anterior demanda, pues la misma en últimas se declaró improcedente teniendo en cuenta que el proceso se encontraba en curso, es decir examinó un requisito de procedibilidad frente a la admisión de la demanda de tutela. Es innegable, entonces, que en este caso no se configura la causal invocada, pues no se observa que la opinión dada en el fallo de tutela de 15 de octubre de 2019 radicado con número 107188, pueda comprometer su criterio frente al tema objeto de debate, siendo que su papel se encuadra en expresar jurisdiccionalmente lo que el derecho determine frente al caso concreto, sin que se acredite una situación específica que implique un desbordamiento de ese marco institucional.

Por tal razón, se declarará infundado el impedimento en cuestión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1.

RESUELVE

1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el H. Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA. 2. DEVOLVER de inmediato el expediente a ese despacho. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria