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ATP1720-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Radicado N° 100015 OSCAR JAVIER ZAMUDIO GONZÁLEZ Incidente de desacato EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP1720-2018 Radicado N° 100015 Acta 287 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el incidente de desacato promovido por OSCAR JAVIER ZAMUDIO GONZÁLEZ, por el presunto incumplimiento a la orden que se le diera al Juzgado 2º Penal del Circuito de Facatativá, dentro de la acción de tutela proferida el 3 de abril de 2018.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El 3 de abril de 2018, la Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Decisión Tercera de Tutelas –Rad. 97723- negó el amparo de los derechos fundamentales de OSCAR JAVIER ZAMUDIO GONZÁLEZ al debido proceso, igualdad y libertad, que presuntamente eran vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado 2º Penal del Circuito de Facatativá, dentro del asunto penal que se adelanta en su contra por el delito de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego y utilización ilegal de uniformes, al no decretarse la ejecutoria parcial de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2017 que lo condenó como coautor de los precitados delitos, al no advertirse el quebrantamiento de las garantías fundamentales invocadas.

Sin embargo, se impartió la siguiente orden «Lo anterior no es óbice para sugerirle al Juzgado 2º Penal del Circuito de Facatativá, que en la medida de lo posible, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este fallo, resuelva la petición de libertad impetrada por el actor, ello en orden a garantizarle la eficacia del derecho al acceso a la administración de justicia, ante la dilación injustificada a la que se vio sometida tal solicitud en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.». 2 Mediante escrito presentado por el accionante el pasado 15 de junio de 2018, informó que la orden dispuesta en la mencionada sentencia de tutela no ha sido cumplida, como quiera que el Juzgado demandado no le ha resuelto la petición de libertad condicional, solicitando en consecuencia tomar las medidas correspondientes y pertinentes al respecto. 3.

Mediante auto del 3º de agosto de 2018 se dispuso abrir formalmente el trámite incidental de desacato, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], reglamentario de la acción de tutela, vinculando a la Juez 2º Penal del Circuito de Facatativá, doctora Ángela Yolima Rodríguez Zamudio, por ser la persona llamada a cumplir la mencionada orden acorde con lo que hasta ese momento se había informado. [1: Previamente a través de auto del 16 de julio de este año, la Corte requirió al Juzgado 2º Penal del Circuito de Facatativá para que informara sobre el cumplimiento de la orden emitida en la sentencia de tutela.] 4.

En respuesta, la citada funcionaria informó no haber incumplido disposición alguna, como quiera que desde el día siguiente a la emisión del fallo de tutela, esto es, el 4 de abril de 2018, resolvió la petición de libertad condicional, decisión notificada personalmente el siguiente 6 del mismo mes y año al sentenciado accionante en las instalaciones del Centro Carcelario de Villeta Cundinamarca, donde se encuentra privado de la libertad, por lo que solicitó el archivo del trámite incidental.

A efectos de corroborar sus afirmaciones anexó copia del aludido proveído y del acta a través del cual se notificó el mismo al accionante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, es competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisión que en derecho corresponda, respecto del cumplimiento de la orden emitida en el fallo de tutela proferido el pasado 3 de abril de 2018. 2.

Al respecto, lo primero que tendrá que señalarse, es que aunque la Sala de Decisión de Tutelas No. 3, en la mencionada sentencia, no amparó derecho fundamental alguno, si impartió la siguiente orden «Lo anterior no es óbice para sugerirle al Juzgado 2º Penal del Circuito de Facatativá, que en la medida de lo posible, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este fallo, resuelva la petición de libertad impetrada por el actor, ello en orden a garantizarle la eficacia del derecho al acceso a la administración de justicia, ante la dilación injustificada a la que se vio sometida tal solicitud en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.».

En ese sentido, conforme a pronunciamientos de la Corte Constitucional -ST 458/03- y de esta Corporación -STP15305-2017-, en los que se ha indicado, que «Con fundamento en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, el juez competente debe velar por el cumplimiento de la decisión, apreciando, en los casos en que la obligación del accionado sea de hacer, que su respuesta no sea simplemente formal, porque así podría mantenerse la lesión al derecho fundamental o surgir nuevas afectaciones…», necesario era abrir el correspondiente incidente, a efectos de verificar el cumplimiento de la mencionado orden, o en su lugar, adoptar las decisiones correspondientes. 3.

Ahora, en torno al incumplimiento de las órdenes de tutela y de conformidad con los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico radicó en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para obtener el cumplimiento material de las disposiciones allí dadas y sancionar por desacato al funcionario que la ha sustraído de tal deber injustificadamente.

Es así que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé: Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Por su parte, el artículo 52 del mismo plexo normativo consagra el instituto jurídico conocido como desacato, el cual opera cuando: La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

Así las cosas, la ley ofrece dos vías que, aunque diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener el restablecimiento de los derechos conculcados. Ante ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -según se desprende de la interpretación del artículo 27 del decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del 2005 y en el auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precisó lo siguiente: El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato.

Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato. Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales.

Sería contradictorio y lesivo de la propia Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo constitucional. (Subrayas propias). En esta comprensión, el desacato constituye entonces: « un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva.

Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento…» (Sentencia T-763 de diciembre 7 de 1998). Así las cosas, aparece supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su trámite o la imposición de la sanción, según fuere el caso; exigencias consistentes, en concreto, en la verificación de la inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedió el amparo, pero además, primordialmente, en la demostración de la responsabilidad subjetiva que le es propia, máxime en cuanto puede comportar la privación de la libertad. 4.

Descendiendo al sub examine, de acuerdo con lo informado y documentado hasta ahora dentro del presente asunto, se logra verificar que con el trámite dispuesto por la doctora Ángela Yolima Rodríguez Zamudio se ha dado cumplimiento a la orden contenida en la sentencia de tutela de 3 de abril de 2018. En efecto, a través de auto emitido el pasado 4 de abril de 2018, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Facatativá, resolvió negativamente la petición de libertad condicional impetrada por OSCAR JAVIER ZAMUDIO GONZÁLEZ, como quiera que dicha pretensión estaba vinculada a la resolución positiva de redención de pena, la cual fue despachada desfavorablemente en esta misma providencia; decisión notificada personalmente al actor el siguiente 6 del mismo mes y año, en las instalaciones del Centro Penitenciario de Villeta, donde se encuentra privado de la libertad, tal cual se corrobora con el «ACTA DE NOTIFICACIÓN» que levantara el Coordinador Jurídico de dicha entidad y obrante a folio 33 del cuaderno original.

Ante tales condiciones, no ofrece duda que la autoridad demandada ejecutó materialmente la orden impartida mediante el fallo de tutela, pues allí en manera alguna, como al parecer lo entiende la accionante, se ordenó que el Juzgado debía concederle la libertad condicional, por el contrario, lo dispuesto consistió en que se le diera respuesta a la solicitud que había elevado en tal sentido, lo que en efecto ocurrió, razón por la que se hace innecesario conminar a la titular del Juzgado 2º Penal del Circuito de Facatativá para que cumpla con la orden emitida en la sentencia constitucional.

En síntesis, con fundamento en lo argumentado en precedencia resulta forzoso concluir entonces que no se configuró el alegado incumplimiento del fallo de tutela y, en consecuencia, deviene improcedente continuar el trámite incidental orientado a imponer sanción por desacato. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

Declarar que no hay lugar a sancionar por desacato a la doctora Ángela Yolima Rodríguez Zamudio, en su condición de Juez 2º Penal del Circuito de Facatativá, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión, en consecuencia, se ordenará el archivo del presente trámite incidental. 2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. contra la presente decisión no proceden recursos.

Comuníquese y Cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10