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ATP1719-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1793 de 2000Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020240206000 Número Interno 140372 Colisión de competencias en tutela Freddy Alexander Henao Márque z CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP1719-2024 Radicación N.° 140372 Acta No.231 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA (CALDAS) y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VILLAVICENCIO, para resolver la demanda de tutela formulada por FREDDY ALEXANDER HENAO MÁRQUEZ, contra el COMANDANTE DEL COMANDO DEL PERSONAL, el DIRECTOR DE PERSONAL y el COMANDANTE DEL BATALLÓN GRUPO DE CABALLERÍA LIVIANO METEORO N°6, todos del EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES FREDDY ALEXANDER HENAO MÁRQUEZ, actuando a través de apoderado, interpuso acción de tutela en contra del COMANDANTE DEL COMANDO DEL PERSONAL, el DIRECTOR DE PERSONAL y el COMANDANTE DEL GRUPO DE CABALLERÍA LIVIANA METEORO N° 6, todos del EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales « al mínimo vital, debido proceso y dignidad humana».

Según se informa en el líbelo, el accionante ingresó al Ejercito Nacional el 1 de diciembre de 2024, en calidad de soldado profesional, desempeñando funciones como fusilero y mediante Orden Administrativa de Personal N°1618 del 19 de junio de 2024, con efecto fiscalizado el 5 de julio de la misma anualidad, se dispuso el retiro del servicio activo de FREDDY ALEXANDER HENAO MÁRQUEZ, precisando que tal determinación correspondió a una decisión discrecional del comandante de la Fuerza, en virtud del artículo 7 del Decreto 1793 de 2000.

Informó que la señalada Orden Administrativa de Personal, fue notificada el 5 de julio de la presente anualidad por el Teniente Coronel JUAN GUILLERMO CRUZ SEGURA, en calidad de comandante del Grupo de Caballería Liviano Meteoro No. 6, mediante el oficio radicado No. 2024546017144303/MDN-COEJC-SECEJ-JEMOP-BLICA-GRULI6-S1-29.60. Explicó además que, conforme al historial laboral entregado, aparece una anotación disciplinaria referente a la pérdida de una ametralladora que estaba asignada a su cargo, la cual fue hurtada el 28 de diciembre de 2023.

Sin embargo, afirmó que el Juzgado Penal Militar en donde cursa la investigación “no ha dictado sentencia que determine la culpabilidad del señor HENAO en relación con la pérdida del arma.” Manifestó que el retiro del servicio se llevó a cabo sin una investigación previa y sin una justificación suficiente, lo que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana y además al dejarlo sin ingresos contraviene “ el mínimo vital ”.

Por lo anterior, requiere que el juez constitucional ordene: «PRIMERO. Que se amparen los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y dignidad humana del señor FREDDY ALEXANDER HENAO MÁRQUEZ.

SEGUNDO. Que se ordene el reintegro inmediato del señor FREDDY ALEXANDER HENAO MÁRQUEZ al servicio activo del Ejército Nacional, con reconocimiento de todos los derechos salariales y prestacionales que ha dejado de percibir desde su retiro.

TERCERO. Que se deje sin efecto la Orden Administrativa de Personal (OAP) No. 1618 del 19 de junio de 2024, por haber sido proferida sin el cumplimiento de los requisitos legales y en desconocimiento de los derechos fundamentales del accionante.

CUARTO. Que se tomen las medidas necesarias para evitar la vulneración de los derechos fundamentales de otros miembros del Ejército Nacional en casos similares.» La demanda de tutela le correspondió por reparto, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas). Dicho despacho, mediante auto del 17 de septiembre de 2024, rehusó la competencia con base en los siguientes argumentos: «Conforme a lo anterior, se considera que si bien la precitada normatividad regula aspectos de reparto, en el sub lite se avizora que este Despacho no posee competencia para conocer del presente caso, ya que la presunta amenaza acaece fuera del distrito judicial que comprende esta Sede, teniendo en cuenta que el señor FREDDY ALEXANDER se encontraba ejerciendo como soldado profesional en el cargo de Fusilero del Escuadrón ASPC Orgánico del Grupo de Caballería Liviano Meteoro No. 6, con sede en Apiay, Meta, cuando fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional.

(…) Es así que, tenemos que el accionante fue notificado de la orden administrativa que decidió retirarlo del servicio activo del Ejército Nacional de Colombia en la Sede del Comando del Grupo de Caballería Liviano Meteoro No. 6 de Apiay, Meta, ya que allí fungía como soldado profesional.» Con base en lo anterior ordenó el envío de las diligencias ante los Juzgados con categoría de Circuito del municipio de Villavicencio, Meta, para su conocimiento.

La actuación fue asignada al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el cual, en proveído del 19 de septiembre de 2024, advirtió, entre otras cosas, que: «Ahora bien, es claro que a través de la acción constitucional el accionante pretende el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y dignidad humana vulnerados por la entidad accionada - Grupo de Caballería Liviano Meteoro No. 6-, en ocasión a que el actor se encontraba ejerciendo como soldado profesional en el cargo de Fusilero del Escuadrón ASPC Orgánico del Grupo de Caballería Liviano Meteoro No. 6, con sede en Apiay (Meta), cuando la misma entidad antes aludida procedió a retirarlo del servicio activo del Ejército Nacional, sin embargo, obsérvese que el lugar de domicilio actual del accionante es el municipio de La Dorada (Caldas), por tanto, de acuerdo con la situación fáctica expuesta por el actor y de la pretensión elevada, resulta incontrastable que la vulneración de los derechos fundamentales invocados tiene efectos allí; puesto que, al ser destituido del ejercicio de sus funciones en el Ejército Nacional dejó de percibir ingresos, lo cual estaría afectando presuntamente su mínimo vital en dicha municipalidad –La Dorada (Caldas)-, lugar donde desarrolla su vida personal, familiar y comercial.

(…) De este modo, es válido afirmar que la parte accionante podía interponer la acción de tutela en Villavicencio (Meta), al tratarse del municipio en el que se produjo la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor, así como en La Dorada (Caldas), al corresponder con la locación en la que se ubica el accionante y al ser el lugar donde se extienden los efectos de la presunta vulneración, pero como quiera que eligió la última opción se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 19915.

De ahí que le correspondía al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) asumir el conocimiento de la actuación a prevención, por tratarse de la primera autoridad judicial a la cual se repartió la petición de amparo constitucional.» Con fundamento en lo anterior, ese mismo día, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, advirtió la existencia de un conflicto negativo de competencia entre ese despacho y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), por lo que dispuso remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para dirimir la controversia.

CONSIDERACIONES La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[footnoteRef:1], en armonía con el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2], preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias. [1: «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación». ] [2: La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3… 4.

De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos. ] Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»[footnoteRef:3]. [3: cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.] Así pues, el desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio considera que la competencia para conocer de la demanda radica en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) a causa de la elección de la parte accionante y del lugar donde produce efectos la presunta vulneración, éste último, por su parte, estima que la competencia la ostenta el Juzgado de Villavicencio, dado que FREDDY ALEXANDER HENAO MÁRQUEZ se encontraba ejerciendo como soldado profesional en el cargo de Fusilero del Escuadrón ASPC Orgánico del Grupo de Caballería Liviano Meteoro No. 6, con sede en Apiay, Meta, cuando fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional.

Conforme con los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales, o donde se produjeren sus efectos.

Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones[footnoteRef:4], no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. [4: Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;

Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros. ] En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos[footnoteRef:5]. [5: Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.] Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido: Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07).

En consecuencia, el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. En el caso que nos ocupa, en atención a los criterios precedentes y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que como bien lo refirió el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en principio ambos jueces son competentes para asumir su conocimiento conforme se indica a continuación. Por un lado, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) fue a quien le correspondió inicialmente el proceso por elección del accionante y además coincide con su domicilio conforme consta en el poder que adjuntó con la demanda de tutela; de igual forma, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio podría conocer el presente asunto, pues corresponde al domicilio de la entidad accionada - Batallón Grupo de Caballería Liviano Meteoro No. 6 – que tiene su sede en jurisdicción de esa localidad, donde se produjo la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por FREDDY ALEXANDER HENAO MÁRQUEZ al ser retirado del servicio activo del Ejército Nacional.

Por esa vía, como los dos jueces resultan competentes para conocer la tutela, se atribuirá la competencia para adelantar el trámite en cuestión, bajo el factor «a prevención» antedicho, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), en tanto fue el lugar escogido por FREDDY ALEXANDER HENAO MÁRQUEZ para formular el amparo, coincide con su domicilio y por esa vía, allí se extienden los efectos de la presunta vulneración. Por lo anterior, le asiste razón al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, cuando afirma que la competencia para avocar y resolver la acción de amparo radica en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), pues al margen de que el domicilio de la entidad accionada esté en Villavicencio, el accionante escogió La Dorada (Caldas), siendo el lugar donde se exterioriza la lesión, por cuanto corresponde a su residencia. Lo expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencias asignando el conocimiento de la demanda de tutela al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), a donde se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo.

La presente decisión será comunicada al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y a los involucrados en el trámite. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), al que se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente.

SEGUNDO. ENVIAR copia de esta decisión al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y a los involucrados en el trámite.

TERCERO. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12