CUI 11001020500020240077101 Tutela de Primera Instancia No. Interno 138685 COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente ATP1717-2024 Radicación No. 138685 Aprobación acta No. 176 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, contra la sentencia de tutela proferida el 29 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y “seguridad jurídica”, presuntamente vulnerados por el Juzgado 9° Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá. Al trámite fueron vinculadas las ciudadanas Alcira Robayo Torres y Martha Janneth Avendaño Orjuela, así como la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., a Liberty Seguros S.A., la sociedad Ingeniería Andina Bromco INA Bromco Compañía Ltda. y las partes e intervinientes dentro del proceso No. 11001310500920200046800.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y sus anexos se extrae que Alcira Robayo Torres, en nombre propio y en representación del menor Jhonny Salvador Robayo y José del Cristo, Martín, Oscar José, Mauricio y Ricardo Salvador Robayo promovieron demanda ordinaria laboral contra Martha Janneth Avendaño Orjuela, Bogotá D.C., la sociedad Ingeniería Andina Bromco INA Bromco Compañía Ltda. y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. con el fin de obtener el pago de acreencias laborales y de perjuicios por culpa patronal con ocasión del fallecimiento de “Gabriel José Salvador González”.
El asunto correspondió, inicialmente, al Juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá que, en auto del 5 de mayo de 2006 aceptó el llamamiento en garantía que hicieron los demandados a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA y Liberty Seguros S.A. Las diligencias fueron asignadas al Juzgado 5° Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá que, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2008, resolvió: “ PRIMERO: CONDENAR a la demandada MARTHA JANNETH AVENDAÑO ORJUELA a pagar las siguientes sumas y por los conceptos que en ellas se relacionan, así: (i) $92.700.00 por concepto de salarios.
(ii) $10.300.00 diarios por concepto de indemnización moratoria, desde el 9 de abril de 2002 hasta que se produzca el pago de los salarios adeudados.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada MARTHA JANNETH AVENDAÑO ORJUELA de las demás pretensiones elevadas en su contra. TERCERO que la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, es solidariamente responsable de las condenas impuestas.
CUARTO: DECLARAR que las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y CONFIANZA S.A., responden de las obligaciones a cargo de las demandadas MARTHA JANNETH AVENDAÑO ORJUELA y EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, en virtud de las pólizas de cumplimiento suscritas a favor de estás.
QUINTO: ABSOLVER a Bogotá D.C. e Ingeniería Andina Bromco INA Bromco Compañía Ltda., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda…”. Al ser apelada la providencia anterior por los demandantes y las demandadas, Martha Janneth Avendaño Orjuela, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., así como por las llamadas en garantía Liberty Seguros S.A. y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, el juzgado de conocimiento negó por extemporáneo los recursos formulados por la EAAB y la aseguradora CONFIANZA S.A., por lo que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al resolver las apelaciones interpuestas, resolvió mediante sentencia del 30 de septiembre de 2010: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá en el PROCESO ORDINARIO LABORAL instaurado por los señores ALCIRA ROBAYO TORRES, EN SU PROPIO NOMBRE Y EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR JHONY SALVADOR ROBAYO, JOSE DEL CRISTO, MARTIN OSCAR JOSE MAURICIO Y RICARDO SALVADOR ROBAYO contra MARTHA YANNETH AVENDAÑO ORJUELA, INGENIERIA ANDINA BROMCO INA BROMCO COMPAÑÍA LTDA SUCURSAL COLOMBIA Y BOGOTÁ D. C en el sentido de condenar a los demandados MARTHA YANNETH AVENDAÑO ORJUELA Y LA SOLIDARIA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, a pagar a los demandantes la suma de $ 176.375.457, los cuales se distribuyen así, la suma de $ 88.187.728.50, a favor de la señora ALCIRA ROBAYO TORRES y la suma de $ 88.187.728,50, para distribuir en partes iguales entre los hijos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: REVOCAR la condena a la indemnización moratoria respecto del llamado en garantía LIBERTY SEGUROS S.A.
TERCERO: CONFIRMAR el fallo en todo lo demás”. Contra dicha decisión, Martha Janneth Avendaño Orjuela, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA interpusieron recurso extraordinario de casación. Mediante auto del 27 de junio de 2019, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto proferido por la Sala el 22 de febrero de 2011, inclusive; únicamente en cuanto a las actuaciones procesales en esta sede, de la llamada en garantía Confianza S.A.
SEGUNDO: INADMITIR el recurso de casación que interpuso la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A, CONFIANZA S.A., contra la sentencia del 30 de septiembre de 2010, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por falta de interés jurídico. (…)
CUARTO: Una vez quede en firme la anterior providencia, vuelva el expediente al despacho para proferir la sentencia que corresponda, en relación con el recurso de casación que interpuso la codemandada empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP (E.A.A.B. ESP) Frente a las otras demandas de casación, el 6 de agosto de 2019, dicha Sala no casó la decisión del 30 de septiembre de 2010.
Posteriormente, el 10 de diciembre de 2021 el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá, libró mandamiento de pago contra la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA y a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P por un valor de $176.456.465 más los intereses moratorios. Asimismo, decretó el embargo de dineros de la ejecutada.
Contra dicha determinación, la gestora de la acción interpuso recurso de reposición y a través de auto del 14 de junio de 2022, el juzgado convocado resolvió “no reponer la decisión del 10 de diciembre de 2021”. Seguidamente, la tutelante propuso la excepción de inexistencia de título judicial por falta de exigibilidad, sin embargo, en audiencia del 19 de abril de 2023, el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá, se abstuvo de emitir pronunciamiento y ordenó seguir adelante con la ejecución. Formulada apelación por la demandante, el 31 de enero de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la providencia. A juicio de la parte actora, las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad y acceso a la administración de justicia, toda vez que desconocieron el auto AL2697 del 27 de junio de 2019 y la sentencia SL3498-2019 proferidos por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, “en el sentido de que no se había impuesto condena solidaria a la Aseguradora por las condenas de segunda instancia, haciendo énfasis en que el recurso de CASACIÓN presentado por la llamada en garantía había sido INADMITIDO, precisamente por la FALTA DE INTERÉS para recurrir ”.
Aunado a ello, resaltó que “la única condena impuesta dentro del proceso ordinario fue por salarios e indemnización moratoria, es decir, la condena impuesta en sentencia proferida por el Juzgado Quinto (5) Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá el 30 de septiembre del 2008, correspondiente a la suma de $32.208.100 y las condenas interpuestas en segunda instancia frente a los perjuicios materiales correspondía asumirla únicamente a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P dado que, como lo dejó claro la Corte, no existió pronunciamiento de obligaciones adicionales frente a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA”.
Por lo expuesto, solicitó el amparo de sus garantías constitucionales invocadas. En consecuencia, pidió dejar sin efectos los autos del 10 de diciembre de 2021 y 19 de abril de 2023 emitidos por el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá, así como la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad emitió el 31 de enero de 2024 y “se deje sin valor y efecto todo lo actuado en el proceso ejecutivo laboral”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 20 de mayo de 2024, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados. En sentencia del 29 de mayo de 2024, la Sala de Casación Laboral, resolvió negar la acción de tutela invocada al establecer que (i) no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que el auto censurado del Juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá se profirió el 10 de diciembre de 2021 y la interposición de la acción de amparo el 17 de mayo de 2024 y (ii) la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad no fue arbitraría o caprichosa; por el contrario, destacó que la colegiatura accionada aplicó la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso.
Inconforme con el fallo la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA la impugnó. En esencia, insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial. Enfatizó que las autoridades accionadas se apartaron de la realidad procesal, “inaplicaron las normas y la jurisprudencia que rigen el asunto; no tenían autonomía para derivar un mandamiento ejecutivo de una condena inexistente; y actuaron de manera arbitraria y caprichosa”.
En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo impugnado y se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado. 2.
Como se expuso en el acápite pertinente, la promotora del amparo orienta la acción a cuestionar i) los proveídos del 10 de diciembre de 2021 y 19 de abril de 2023 por el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá y ii) el auto del 31 de enero de 2024 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto dichas autoridades desconocieron el auto AL2697 del 27 de junio de 2019 y la sentencia SL3498-2019 proferidos por la Sala de Descongestión No.1 de la Sala de Casación Laboral, “en el sentido de que no se había impuesto condena solidaria a la Aseguradora por las condenas de segunda instancia, haciendo énfasis en que el recurso de CASACIÓN presentado por la llamada en garantía había sido INADMITIDO, precisamente por la FALTA DE INTERÉS para recurrir ”.
Tal como lo reseñó la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, dentro del proceso ordinario laboral No. 11001310500920200046800, interpuso recurso extraordinario de casación y éste fue inadmitido mediante auto del 27 de junio de 2019[footnoteRef:1] por la misma Corporación que falló en primer grado la presente acción constitucional. [1: Puntualmente, refirió que: “al revisar la Corte con detenimiento el contenido de la sentencia del Tribunal, observa que como ya se dejó establecido, las condenas por las que debe responder Confianza S.A. en forma solidaria, son únicamente las impartidas por el a qua, esto es por el valor de los salarios impuestos y la indemnización moratoria atrás referidos; sin embargo, frente a la nueva condena de la indemnización del artículo 216 del CST impuesta en segunda instancia, no hubo condena solidaria en contra de la mencionada compañía de seguros, como para legitimarla a recurrir extraordinariamente, puesto que en ninguno de los apartes o consideraciones de la sentencia del ad quem, se hizo alusión a esa circunstancia o consecuencia, que por demás y dadas sus implicaciones obligacionales, debía señalarse expresamente”.] A su vez, frente a las otras demandas de casación, mediante sentencia del 6 de agosto de 2019, la Sala a quo resolvió no casar la providencia del 30 de septiembre de 2010 emitida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 3.
Bajo este contexto, se advierte que la competencia para conocer y fallar en primera instancia la presente acción constitucional radica en esta Sala especializada, en virtud de lo señalado en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte.
Lo anterior, por cuanto, del recuento que antecede, se observa que la Sala de Casación Laboral no sólo zanjó de manera definitiva el debate planteado en el proceso ordinario laboral No. 11001310500920200046800, también emitió pronunciamiento en torno a la pretensión de la actora en sede constitucional, frente a que no se le condenó solidariamente al pago de la indemnización moratoria ordenada en la sentencia de segunda instancia, por lo que hay una relación inescindible entre los cuestionamientos de la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA y las decisiones emitidas por la homóloga Laboral al interior del proceso de la referencia. Ahora bien, es claro que, a pesar de que no se hubiera dicho expresamente en el escrito de tutela, la pretensión consistente en revisar las providencias emitidas por la Sala Laboral implica, de manera necesaria, la vinculación de aquella instancia, para que se pronuncie frente a los reproches de la accionante y aporte las pruebas pertinentes. 4.
En tales condiciones, se decretará la nulidad de la actuación a partir del auto que admitió la acción de tutela y se ordenará remitir las diligencias a la Secretaría de esta Sala especializada, para que sean sometidas a reparto como asunto de primera instancia. Se aclara que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas mantienen validez.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, del auto del 20 de mayo de 2024, proferido por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual avocó el conocimiento de la presente actuación. 2. REMITIR las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para que sean sometidas a reparto como asunto de primera instancia. 3.
NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2