TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA NÚMERO INTERNO 146440 CUI 11001220400020250186501 ELSY YESMID CASALLAS OLIVARES HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP1716-2025 Radicación No. 146440 Acta n.° 168 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad que afecta el trámite de la acción de tutela interpuesta por ELSY YESMID CASALLAS OLIVARES frente al Juzgado 56 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En sentencia del 03 de marzo de 2025, previa declaratoria de nulidad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 56 Penal del Circuito de la misma ciudad declaró penalmente responsable a ELSY YESMID CASALLAS OLIVARES como autora del delito de homicidio agravado. En consecuencia, le impuso las penas de 400 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 240 meses.
Negó subrogados y allí ordenó su captura. La defensa interpuso recurso de apelación que fue concedido el 19 de marzo siguiente. Al parecer, la orden de captura no se ha materializado. CASALLAS OLIVARES acusa la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. Sostiene que la determinación de su aprehensión, pese a haber permanecido en libertad durante el proceso, carece de motivación, pues únicamente se argumentó el incumplimiento de los requisitos para acceder a mecanismos sustitutivos de la pena de prisión intramural.
Refiere que se desconoció, entonces, el estándar de motivación previsto en la sentencia SU-220/24. Solicita dejar sin efecto esa específica determinación. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 13 de mayo de 2025, el a quo avocó conocimiento y dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso 11001600005020161187800.
Al trámite respondieron el Juzgado accionado y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol. En sentencia del 26 de mayo de 2025, el Tribunal negó el amparo. Tras advertir el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela para cuestionar la emisión de orden de captura dispuesta en el fallo de primera instancia (CC SU-220/24), sostuvo que la determinación cuestionada satisfizo los estándares de motivación establecidos recientemente por la Corte Constitucional.
Estimó que el juzgador de primer grado, además de evaluar detalladamente la inaplicabilidad de los mecanismos sustitutivos de la pena, “ en la parte motiva de la decisión ”, valoró la gravedad del delito, la ausencia de factores excepcionales de protección reforzada y la necesidad de asegurar los fines de la pena. La promotora presentó impugnación. Enfatizó en que la argumentación avalada por la primera instancia se refiere únicamente a la negativa de prisión domiciliaria, pero en ningún caso se argumentó respecto a la orden de captura.
Ello, cuando realmente, debía motivarse esa determinación “ más allá de la procedencia o no de subrogados penales ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el trámite de primera instancia se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación. 2.
La jurisprudencia de la Sala y de la Corte Constitucional ha establecido que el juez de tutela tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y debe vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido.
La indebida integración del contradictorio en la acción de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional (CC C–543 de 1992, reiterada en CC A-065 de 2013). El numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, prevé que las diligencias están viciadas de nulidad cuando «no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas» o el emplazamiento de otras, aunque sean indeterminadas. 3.
En el presente asunto, ELSY YESMID CASALLASA OLIVARES acusa que la orden de captura emitida en su contra el 03 de marzo de 2025, en el fallo que la condenó por primera vez, careció del estándar de motivación previsto en la sentencia SU-220/24. Solicita dejar sin efectos dicha orden. 4. Con toda claridad, las partes e intervinientes en el proceso debían convocarse al trámite, pues indudablemente tienen interés en los eventuales resultados del amparo.
Ello no ocurrió. En primer lugar, porque si bien así se dispuso formalmente en el auto del 13 de mayo de 2025, las constancias de notificación evidencian que únicamente se comunicó el inicio del trámite, así como la determinación de primera instancia, al Juzgado accionado y a la Dirección de Investigación e Interpol -cuya convocatoria, sin embargo, no encuentra explícito mandamiento judicial en el expediente-.
No se llevó a cabo, entonces, la efectiva vinculación de las partes e intervinientes. Y verificado el expediente, no se advierte que aquellos hubiesen ejercido su derecho de defensa y contradicción. En segundo lugar, dado que la promotora interpuso recurso de apelación que le fue concedido ante el superior funcional del juzgado accionado, era necesario vincular igualmente al despacho que hoy en día, en segunda instancia, tiene su conocimiento.
Lo anterior, se precisa, no afecta en ningún caso la competencia de la Sala a quo, pues sencillamente frente al fallador colegiado ordinario no se indica o sugiere vulneración alguna de garantías fundamentales. Su convocatoria al trámite tiene razón en la necesidad de conocer el estado de esa actuación, pues, por ejemplo, una eventual decisión de su parte podría tener incidencia en el trámite constitucional.
En fin, debe declararse la nulidad de lo actuado por omisión de integrar en debida forma el contradictorio, esto es, una irregularidad insubsanable que únicamente puede enmendarse con la declaratoria de invalidez. 5. Así lo dispondrá la Sala a partir del auto proferido el 13 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que rehaga el trámite bajo los presupuestos antes indicados y se resuelva el asunto conforme a derecho.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación a partir del auto del 13 de mayo de 2025, inclusive, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de acuerdo con lo señalado en precedencia. Las pruebas recaudadas conservan plena validez. 2.
DEVOLVER las diligencias al tribunal mencionado para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria