CUI 20001220400220240014101 Número Interno 138626 Impugnación de tutela CARLOS AGUILERA CASAS HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP1716-2024 Radicación No. 138626 Aprobado acta No. 176 Bogotá, D. C., treinta de (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por CARLOS AGUILERA CASAS, contra el área jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad -CPAMS- de Valledupar.
Al trámite fueron vinculados oficiosamente, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -EMPS- de Valledupar, el CPAMS de Valledupar, la Personería Municipal de Valledupar, la Procuraduría Regional del Cesar y la Defensoría del Pueblo Regional Cesar. Durante el trámite de notificación del auto que avocó conocimiento, el tribunal a-quo comunicó dicha providencia al Juzgado Segundo de EPMS de Valledupar, al asumir erróneamente que dicha autoridad judicial era la parte accionada dentro del presente trámite tutelar.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante informó, que los días 26 de febrero y 11 de marzo de 2024 presentó derechos de petición a la oficina jurídica del CPAMS de Valledupar, en donde se encuentra recluido, solicitando “copia de la cartilla biográfica actualizada y copia del acta de mínima seguridad Nº 323-0035-2023 fechada el 30-10-2023”, los cuales no le fueron respondidos.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del 09 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar admitió la demanda, la cual erróneamente consideró que se dirigía contra el Juzgado 2º de EPMS de Valledupar, razón por la cual le corrió traslado, junto a otras autoridades vinculadas, del escrito inicial. 2. Mediante escritos presentados oportunamente, las partes vinculadas descorrieron el traslado de la acción de tutela, presentando sus argumentos de defensa. 3.
Específicamente, el Juzgado 2º de EPMS de Valledupar contestó indicando que dicha autoridad judicial no es la competente para mejorar las condiciones de reclusión de los internos, y que respondió oportunamente las solicitudes elevadas por el aquí accionante, mediante los autos de fechas 03 de marzo de 2023; 13 de junio de 2023; 02 de agosto de 2023; 05 de diciembre de 2023; 26 de enero de 2024 y 15 de marzo de 2024.
No obstante, del examen del expediente remitido a esta Magistratura, la Sala se percata que dichas solicitudes no son las mismas que el accionante reclama como no respondidas por el CPAMS de Valledupar, y que motivaron la presentación de la acción de tutela que aquí se examina. 4. Surtido el trámite de rigor, mediante fallo del 23 de abril de 2024 el Tribunal declaró improcedente la acción de tutela, porque los requerimientos que se exigen al mencionado juzgado de EPMS no son viables mediante el mecanismo de amparo constitucional. 5.
La parte accionante impugnó la decisión de instancia, en la que indicó que el motivo de su reclamo era que el Juzgado 2º rectifique y corrija sus equivocaciones en la pena, no obstante la Sala se percata que esta pretensión no fue la que consignó claramente en su escrito inicial. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un Tribunal Superior del Distrito Judicial.
Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. Para la Sala es claro que en la demanda de tutela la parte accionante atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales exclusivamente a la oficina jurídica del CPAMS de Valledupar. Ello se desprende claramente de la situación fáctica que sustentó la solicitud de amparo y del objeto de las pretensiones.
Emerge evidente que la acción de tutela no contiene ningún reproche contra el Juzgado 2º de EPMS de Valledupar. No se denunció ninguna acción ni omisión en cabeza de esa autoridad judicial, por la que se le atribuya la transgresión de los derechos fundamentales de la parte demandante. Ello es así, aún cuando en las documentales arrimadas sí se refieren reparos a algunas actuaciones del juzgado, no obstante, reitera la Sala, esto no fue objeto de reproche en la acción de tutela.
A pesar de lo anterior, el Tribunal asumió el conocimiento del asunto y emitió el fallo de tutela, pese a que en ningún aparte del escrito de tutela el accionante refiere que la acción de tutela se dirigía contra el Juzgado 2º de EPMS, lo cual dio por supuesto el a-quo, desconociendo con ello que carecía de competencia funcional para abordar su estudio en primera instancia. En ese orden, acorde con el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, el competente para tramitar y decidir la acción de tutela, en primera instancia, es el Juzgado del Circuito, al cual se le repartió la acción en primera oportunidad.
En consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias desde el auto del 09 de abril de 2024, por medio del cual el Tribunal admitió la demanda constitucional, y se ordenará que la misma sea repartida según los lineamientos del Decreto 333 de 2021, teniendo en cuenta que la entidad accionada es el CPAMS de Valledupar. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación desde el auto del 09 de abril de 2024, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez.
SEGUNDO: ORDENAR que la presente acción de tutela sea sometida a reparto y asignada al juez competente, según los lineamientos del Decreto 333 de 2021.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 2