Tutela No. 107618 NUBIA ROCÍO GIL Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP1716-2019 Radicación nº 107618 Acta Nº 289 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso decidir sobre la admisibilidad de la demanda de tutela interpuesta por NUBIA ROCÍO GIL, sino fuera porque se advierte que esta Sala ostenta legitimidad en la causa por pasiva, como pasa a verse:
1. ROCÍO GIL presentó demanda de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, a quienes acusó de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, Derecho Internacional Humanitario y acceso a la administración de justicia dentro del asunto penal que se adelantó en su contra y de otros procesados bajo el radicado No. 11001600000020120058500.
Como sustento del amparo reclamado, señaló que fue condenada por las autoridades accionadas en primera y segunda instancia a una pena de cincuenta y siete (57) años de prisión, sanción que considera vulnera sus derechos fundamentales, atenta contra el Derecho Internacional Humanitario y deja ver la persecución que han adelantado en su contra quienes han conocido de la actuación al permitir la imposición de una pena tan alta.
En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, el proceso penal fuera estudiado y revisado por el Tribunal para la Paz, Sección de Revisión. Precisó la demandante que el proceso penal actualmente se encontraba en esta Sala de Casación pendiente de resolver el recurso extraordinario que formuló contra la sentencia de segunda instancia. 2.
Inicialmente el escrito de tutela fue presentado ante el Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, autoridad que mediante auto de 4 de octubre de 2019 consideró que no era la competente para conocer de la demanda puesto que no se estaba accionando a ninguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, y por tanto dispuso remitirla por competencia a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Contra la anterior decisión la accionante interpuso recurso de impugnación el cual fue rechazado por improcedente por esa misma Corporación el 10 de octubre de 2019 y ordenó el envío inmediato de las diligencias a esta Sala de Casación Penal. 3.
Realizado el respecto reparto por la Secretaría de la Sala, las diligencias ingresaron al Despacho del suscrito el 23 de octubre de 2019. 4. Ese mismo 23 de octubre, en Sesión de Sala Plena Penal, mediante auto AP4633-2019 aprobado con Acta 282 se estudiaron e inadmitieron las demandas de casación formuladas por la accionante NUBIA ROCÍO GIL y otros, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en su contra y que ahora son objeto de controversia por parte de la accionante.
Resulta relevante precisar que en la providencia AP4633-2019 también se cuestionaba, al igual que en la tutela, la afectación del debido proceso. Sobre este punto la Sala de Casación Penal se pronunció en los siguientes términos: «En conclusión, la solicitud de nulidad incumple con el deber de acreditar la trascendencia de los reputados yerros procedimentales y tampoco pone de presente la violación de garantías fundamentales.
Ello es razón suficiente para inadmitir el libelo, por cuanto el cumplimiento de los requisitos que orientan la declaratoria de nulidades es concurrente y no alternativo»[footnoteRef:1]. [1: Folio 25 del auto AP4633-2019 de 23 de octubre de 2019 que se anexa.] 5. Así las cosas, la Sala de Casación Penal carece de competencia para conocer de la presente acción de tutela, por cuanto dictó el auto AP4633-2019 de 23 de octubre de 2019, por medio del cual fueron inadmitidas las demandas de casación presentadas a nombre de NUBIA ROCÍO GIL y otros, en contra de la sentencia que los condenó a 645 meses de prisión como coautores de los delitos de secuestro extorsivo agravado, en concurso homogéneo, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, falsedad marcaria agravada y concierto para delinquir agravado[footnoteRef:2]. [2: Tanto en la dosificación como en la parte resolutiva, el Tribunal omitió incluir la condena por el delito de hurto calificado agravado.] Entonces, no puede resolverse el mencionado mecanismo de amparo deprecado, cuando precisamente la accionante señala que en su proceso penal existió afectación de garantías fundamentales, asunto en el cual participamos como jueces en sede casación al inadmitir las demanda presentadas, radicado interno No. 51231. 6.
Bajo este entendido, se advierte que el presente reclamo constitucional vincula a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia como sujeto pasivo, ya que ante un eventual amparo podrían llegar a recaerle sus efectos. 7. Así las cosas, y en virtud de lo señalado por el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), la competencia para conocer en primera instancia el presente reclamo constitucional recae en la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a la cual se dispondrá remitir de manera inmediata la presente acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1:
RESUELVE
PRIMERO. Remitir las diligencias por competencia a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
SEGUNDO. Comunicar la presente decisión a la demandante. Cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 5