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ATP1716-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Radicado No. 97218 JOSÉ MAURICIO CASTRO, a través de apoderado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente ATP1716-2018 Radicación Nº 97218 (Aprobación Acta No.273) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala, sobre la solicitud de adición del fallo de tutela de segunda instancia emitido el 13 de marzo de 2018, deprecada por el accionante JOSÉ MAURICIO CASTRO, mediante apoderado judicial.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

1. JOSÉ MAURICIO CASTRO, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con ocasión de la indemnización que le fue reconocida en el proceso ordinario laboral número 2004-00240. En consecuencia solicitó: […] Que se tutelen o amparen los siguientes derechos fundamentales, consagrados y protegidos en la Constitución Nacional: A. -DERECHO AL TRABAJO (art. 25 C.P.): B. –DERECHO AL DEBIDO PROCESO (art. 29 C.P.);

C. –DERECHO A LA SITUACIÓN MÁS FAVORABLE DEL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DEL DERECHO (art. 53 C.P.), D. –DERECHO A LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL (art. 228); y, E. –DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (art. 229 C.P.). Que como consecuencia de los amparos solicitados y para que ellos sean efectivos, se ordene a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA Revocar la providencia del 28 de julio de 2.016 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá (Cund.), que negó librar el mandamiento de pago en contra de CRISTALERÍA PELDAR S.A., solicitado por el suscrito en memorial del 1° de julio de 2.016, petición ratificada en escrito del 6 de septiembre de 2.016; y, en su lugar, la mencionada Oficina Judicial de primera instancia profiera el aludido mandamiento. 2.

El 17 de enero de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo deprecado, al estimar que la decisión censurada se encontraba ajustada al ordenamiento jurídico vigente, y el accionante no demostró la razón por la cual dicha providencia vulneró o puso en riesgo sus derechos fundamentales.[footnoteRef:1] [1: Folios 58 a 60, cuaderno 2.] 3.

Inconforme con el pronunciamiento anterior, el apoderado del accionante JOSÉ MAURICIO CASTRO solicitó la revocatoria del fallo, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. 4. Esta Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión STP3944-2018, confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que luego de revisadas las decisiones censuradas por la Sala Laboral, órgano de cierre de la jurisdicción laboral, estas fueron proferidas con criterios razonables y no se configuraron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Adicionalmente, se recordó que la discrepancia o desacuerdo con las decisiones judiciales no habilita la interposición de la tutela, porque es un mecanismo excepcional y no una tercera instancia alterna o adicional de decisión. 5. El apoderado del señor José Mauricio Castro presentó solicitud de adición del fallo, en el aparte que se señala a continuación, porque considera que se vulneró la institución procesal de la cosa juzgada, por parte del Tribunal demandado: Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Señaló que es equivocado considerar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, tengan que ver con el fenómeno de la cosa juzgada. Posteriormente, indicó que en el caso en concreto de la tutela que se interpuso, se cumplieron con los presupuestos para su procedencia y reiteró sus consideraciones sobre las decisiones censuradas, concluyendo que el juez de ejecución debía ceñirse a lo dispuesto por el juez de conocimiento, sin variar la condena impuesta en la sentencia que le servía de título ejecutivo.

En ese sentido señaló: «Alarma, señores Magistrados, que un Juez de primera instancia, en la sede de ejecución de una sentencia que fue confirmada por el órgano de cierre de su Jurisdicción la revise para disminuirla en una de sus condenas pecuniarias. Dicha actuación constituye fehaciente violación del principio de la cosa juzgada, como institución afecta al derecho fundamental del debido proceso».

CONSIDERACIONES El apoderado del señor José Mauricio Castro solicitó que se adicionara el fallo de tutela proferido por esta Sala de Decisión, el pasado 13 de marzo, de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso (aplicable por la vía de integración estipulada en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992), el cual establece: «… Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

( )» La adición es entonces, el mecanismo que el legislador le ha otorgado al juez cuando ha omitido pronunciarse sobre algún aspecto que por ley debía o en caso de que no haya resuelto cualquiera de los extremos de la litis sobre el asunto que estaba en su conocimiento; ninguna de las situaciones descritas se aprecia respecto del pronunciamiento adoptado por esta Corporación, pues en la parte resolutiva claramente se señaló la confirmación del fallo emitido en primera instancia, que negó el amparo presentado por el accionante, decisión que no permite lugar a equívocos.

En contraste, se advierte que la solicitud del accionante, lejos de invocar una adición del fallo, lo que pretende es una nueva revisión sobre el caso en concreto, aduciendo que debe adicionarse un aparte del fallo, en el cual solamente se realizó el análisis sobre las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y se señaló su relación con la institución jurídica de la cosa juzgada, sin que se haya realizado el análisis del caso.

Por lo tanto, ese debate no puede plantearse por la vía de la solicitud de adición, si era de interés del apoderado que se analizará nuevamente el asunto, debió solicitar a la Corte Constitucional la selección de la tutela para su revisión, toda vez que en los términos establecidos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, es la autoridad competente -natural- para revisar en instancia definitiva el procedimiento y la decisión reprobada por la parte actora.

Gestión esta última que de la información que reposa en la presente actuación no se realizó. Por lo anterior, se rechazará la solicitud de adición del fallo de tutela, por ser abiertamente improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 3, RESUELVE 1.

Rechazar la solicitud de adición del fallo de tutela proferido el 13 de marzo de 2018, por las consideraciones expuestas. 2. Remitir la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Contra el presente auto no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6