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ATP1715-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela de 1ª instancia nº. 148119 CUI: 11001020400020250205100 BANCO ITAÚ COLOMBIA S.A. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP1715-2025 Radicación n° 148119 Acta N° 230 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la admisión de la demanda de tutela promovida por el abogado Brandon Camilo Archila Jaimes, quien afirma actuar en representación del Banco Itaú Colombia S.A., contra la Sala de Descongestión no. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al interior del proceso laboral no. 110013105032202000333, de no ser porque carece de legitimación en la causa por activa.

ANTECEDENTES 1.- La demanda Del libelo se extrae que Sixto Manuel Figueroa Santos promovió proceso laboral contra el Banco Itaú Colombia S.A., para que se le reconociera la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo «1985-1987», así como el pago de los intereses moratorios y, de manera subsidiaria, la indexación y las costas procesales.

El asunto se radicó con el no. 110013105032202000333, correspondió al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, que, en sentencia del 28 de julio de 2021, negó las pretensiones. Decisión que fue apelada por el demandante y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 30 de junio de 2022, confirmó el fallo de primera instancia. El interesado promovió el recurso extraordinario de casación y la Sala de Descongestión no. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en sentencia SL936 del 30 de abril de 2024, resolvió casar lo decidido en segunda instancia, emitiendo fallo sustitutivo SL387-2025 del 26 de febrero de 2025.

En ese contexto, el abogado Brandon Camilo Archila Jaimes, quien afirma actuar en representación del Banco Itaú Colombia S.A. acudió a esta acción de tutela. Señaló que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, incurrió en un defecto fáctico, por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Asegura que se valoró de manera “irracional, caprichosa y arbitraria” la cláusula 54 de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 y que se omitieron los pronunciamientos en los que la Sala de Casación permanente estableció que «la pensión de jubilación de ese instrumento la edad es un requisito de causación y no de mera exigibilidad».

En consecuencia, solicitó que se conceda la dispensa constitucional y se ordene a la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral: i) que “REVOQUE las sentencias SL936 de 2024 y SL387 de 2025”. ii) Que “resuelva el recurso de casación impetrado por Sixto Manuel Figueroa Santos contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 30 de junio de 2022, con apego irrestricto al precedente vertical y horizontal de esa misma corporación, y a las limitaciones estatutarias del cognoscente”. 2.- Actuación procesal En auto de 25 de agosto de 2025, esta Sala, previo a resolver sobre la admisión de la presente tutela, dispuso requerir al libelista para que, en el término de tres (3) días, allegara el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia, actualizado, puesto que el que se incorporó era del año 2013.

En el término otorgado, el abogado remitió el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia el 1 de septiembre de 2025, con miras a acreditar su legitimación para actuar. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada, a su vez, en el canon 1 del Decreto 2591 de 1991, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

Este mecanismo de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, esa situación debe acompasarse a lo preceptuado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: «La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.». De conformidad con la disposición citada, es claro que se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa para promover acción de tutela en los eventos que es ejercida: i) directamente por la persona presuntamente afectada; ii) por quien ostenta la representación legal o judicial del titular del derecho; iii) por conducto de apoderado; iv) por agente oficioso, siempre y cuando acredite la imposibilidad del legitimado para solicitar el amparo de actuar directamente[footnoteRef:1]; y, v) por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales o el Procurador General de la Nación, cuando la persona así lo solicite o se encuentre en situación de desamparo e indefensión. [1: Decreto 2591 de 1991: «Artículo 10.

Legitimidad e interés. (…) Inciso 2º: También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».] Cuando se ejerce por conducto de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de anexar al libelo el poder especial para el caso, en el que, a voces de lo considerado por la Corte Constitucional (CC T–1025/2006) es necesario: «que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado;

(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar», pues no de otra manera puede establecerse que está legitimado judicialmente en el ejercicio de la acción de tutela en nombre de otra persona.

Por su parte, en los eventos en que el mecanismo constitucional se promueve por intermedio de agente oficioso, ha precisado la Corte Constitucional (CC T-106/2023, SU-388/2022, SU-1799/2021[footnoteRef:2], entre otras) que se deben cumplir 2 requisitos: i) la manifestación expresa del agente de actuar como tal; y, ii) la imposibilidad[footnoteRef:3], física o mental, del agenciado de solicitar directamente el amparo ante el juez de tutela, lo cual debe ser corroborado a partir de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción. [2: «Al respecto, la Corte ha señalado que es necesario que el agente oficioso manifieste o, por lo menos, se infiera de los hechos y pretensiones del escrito de tutela, que actúa en tal calidad.

En este sentido, ha precisado que no es una condición esencial para que se acredite la agencia oficiosa que exista una relación formal entre quien actúa como agente y aquel cuyos derechos se agencian».] [3: CC SU-388/2022: «(…) su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional».] Adicionalmente, cuando de personas jurídicas se trata, resulta indispensable allegar el certificado que acredite su existencia y representación legal, documento que cumple una función demostrativa, ya que es un medio de prueba necesario para acreditar la representación legal[footnoteRef:4].

De ahí que las partes que acuden a una actuación judicial tienen la carga de aportar dicho soporte[footnoteRef:5] a fin de validar la existencia de quien representan y acreditar la capacidad legal de la persona natural que concurre en su nombre. [4: CC T-328/2002.] [5: Artículo 85 del Código General del Proceso.] Caso concreto. El abogado Brandon Camilo Archila Jaimes, quien afirma actuar en representación del Banco Itaú Colombia S.A., promueve acción de tutela contra la Sala de Descongestión no. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al interior del proceso laboral no. 110013105032202000333.

Para tal efecto, el profesional del derecho allegó: i) Poder especial otorgado por María Lucía Noguera Baldión, apoderada general de la sociedad Itaú. ii) Copia de la Escritura Pública 1553, del 18 de julio de 2013, de la Notaría 23 del Círculo de Bogotá, mediante la cual César Augusto Rodríguez Martínez, representante legal de Corpbanca Colombia S.A. otorgó poder general a Martha Lucía Noguera. iii) Certificado expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia, el 3 de abril de 2013 a nombre de Corpbanca Colombia S.A. En consecuencia, al advertir que el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia no ofrecía certeza acerca de la actualidad de la información que contenía, no solo por la fecha de su expedición, sino porque allí no se mencionaba al Banco Itaú Colombia S.A., sino a Corpbanca Colombia S.A., en auto del 25 de agosto se requirió al abogado Brandon Camilo Archila Jaimes, en ese sentido.

En ese plazo, el abogado remitió el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia el 1º de septiembre de 2025. Al revisar ese documento, se verifica que: i) se modificó la razón social de Corpbanca Colombia S.A por la de Banco Itaú Colombia S.A., ii) que actualmente su representante legal no es César Augusto Rodríguez Martínez.

A partir de ese panorama, se advierte que César Augusto Rodríguez Martínez, quien otorgó poder general a Martha Lucía Noguera[footnoteRef:6], en la actualidad no ostenta la calidad de representante legal del Banco Itaú Colombia S.A. y, si bien es cierto que el poder general tiene vigor hasta que sea revocado, en todo caso, le era exigible a la parte actora allegar el certificado de vigencia de la Escritura Pública 1553, ante el cambio de representación legal de la entidad financiera. [6: Quien a su vez otorgó poder especial a Brandon Camilo Archila Jaimes para acudir a esta acción constitucional en representación Banco Itaú Colombia S.A.] Por lo anterior, el poder especial que otorgó María Lucía Noguera al abogado Brandon Camilo Archila Jaimes para acudir a esta acción constitucional en representación del Banco Itaú Colombia S.A., no satisface los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para promover esta acción de tutela, dado que no se tiene certeza si aún está vigente el poder general mediante el cual actúa María Lucía Noguera.

El titular de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que se reclaman es el Banco Itaú Colombia S.A. y hasta este momento no se ha acreditado su legitimación; se reitera, era necesario allegar el certificado de vigencia del poder general. Así las cosas, no queda alternativa diferente a la de rechazar la tutela por falta de legitimación en la causa por activa del abogado Brandon Camilo Archila Jaimes, para postular la protección de los derechos fundamentales del Banco Itaú Colombia S.A. La presente decisión es pasible de impugnación y envío a la Corte Constitucional para revisión, conforme a lo establecido en la sentencia CC T-313/2018.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de tutela, acorde a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 9