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ATP1715-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991

CUI 20001220400320220067301 Número Interno 126467 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP1715-2022 Radicación #126467 Acta 240 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por OTILIO QUINTERO GARCÍA contra la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Transporte..

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: OTILIO QUINTERO GARCÍA es poseedor del vehículo tipo camioneta de placa MNK542 matriculada en Medellín, el cual está vinculado a la empresa Unión Temporal FR. En julio de 2021, la Policía de Tránsito le informó que el vehículo está afectado con una medida cautelar de limitación de la propiedad, datos que corroboró a través de la plataforma virtual del RUNT, donde registra «Tipo de limitación: ABSTENCIÓN DE TRÁMITE, Número de Oficio 102741, Entidad Jurídica FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, Departamento Bogotá D.C., Municipio BOGOTÁ, Fecha de expedición del Oficio 25/08/2014, Fecha de Registro en el Sistema 03/09/2014».

Denunció el actor que acudió a diferentes Fiscalías e incluso ante la autoridad de tránsito, en búsqueda de la información del proceso dentro del cual se impuso la medida cautelar y la autoridad a cargo de la orden y el levantamiento, para solicitar la revocatoria de la medida cautelar. Sin embargo, no ha logrado obtener la solución a su caso.

Precisó lo siguiente: En virtud de petición del 15 de octubre de 2021, la Fiscalía 25 Seccional de Magdalena le dio a conocer que «consultada la base de datos Sijuf y Spoa, aparece la investigación número “470016066052007007494”, como indiciado el señor Donaldo del Toro Pérez, víctima el municipio de Plato, Magdalena, la cual se encuentra inactiva, por resolución inhibitoria proferida el 23 de marzo de 2011, proferida por la Fiscalía Treinta y Uno Seccional Patrimonio Económico de Santa Marta, Magdalena, la cual ordenó el archivo de la actuación desde el 18 de abril de 2011.

Al vehículo referido, no le aparece limitación a la propiedad, y por la solicitud elevada, se dispuso el desarchivo de la actuación.». En contestación del 22 de marzo de 2022, la Fiscalía 25 Seccional de Santa Marta, además de reiterarle la información antes referida, le indicó que el proceso sí aparece asignado a esa Fiscalía, pero nunca hizo alguna actuación ni impartió ninguna orden y, por ello, no puede ordenar el levantamiento de la medida cautelar.

Por cuenta de la petición radicada en marzo de 2022, Tránsito de Medellín le respondió que «la medida cautelar que le aparece registrada al vehículo, fue ordenada mediante el oficio número 0764 del 25 de agosto de 2014, por la Fiscalía 171 Seccional Bogotá D.C., dentro del proceso penal 201200536». Por último, elevó petición ante la Fiscalía 171 Seccional de Bogotá. Tras no recibir contestación, presentó acción de tutela en su contra y, en virtud del fallo constitucional, le respondió que no le era posible brindarle información concreta dada la vaguedad de los datos de identificación del proceso aportados, lo que impedía su ubicación en el sistema.

El actor agregó que la medida preventiva que cobija el vehículo le afecta su actividad laboral, la cual no pudo continuar desarrollando con normalidad. Ello, indicó, le causa un grave perjuicio. Acudió ante el Juez Constitucional en búsqueda de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Solicitó, de manera principal, que se ordene a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Transporte que efectúen los trámites pertinentes para el levantamiento de la medida cautelar que cobija al vehículo de placa MNK542 y la consecuente actualización de la información en el RUNT.

Como pretensión subsidiaria, planteó que se ordene a las mismas entidades que le informen de manera precisa cuál es la autoridad ante la que debe acudir para que se tramite el levantamiento de la medida cautelar. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por autos del 22 y 30 de agosto de 2022, el Tribunal admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados.

La Secretaría de Movilidad de Medellín reiteró la información suministrada en el RUNT y afirmó que resolvió oportunamente, de fondo y bajo lo de su competencia, las peticiones que fueron presentadas por el actor. Todas las Fiscalías que fueron vinculadas al trámite aludieron, por separado, a su falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo los argumentos que se sintetizan así: La Fiscalía 25 Seccional de Magdalena hizo saber que el proceso penal dentro del cual se ordenó limitar la propiedad del vehículo NISSAN FRONTIER D22 de placa MNK542 se desarrolló bajo el radicado 47001606605520070070074094.

Refirió que le ha remitido varias respuestas al actor, siendo la más reciente la del 22 de marzo de 2022, a través de las cuales le ha informado, entre otros aspectos, que el expediente se encuentra archivado por haberse dictado resolución inhibitoria el 23 de marzo de 2011 por la Fiscalía 31 Seccional de Santa Marta, y que los hechos allí investigados se contraen a la presunta comisión del delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales por parte del entonces alcalde de Plato.

La Fiscalía 161 Seccional de Bogotá, Unidad de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, explicó que su vinculación al contradictorio fue errada, porque el caso se corresponde con la actuación que se tramitó bajo el consecutivo 110016000005201200356 por su homóloga, pero de la Unidad de fe pública, patrimonio y orden económico.

Sin embargo, explicó, del registro se desprende que desde el 15 de marzo de 2021 el proceso pasó a la Fiscalía 105 adscrita a la Unidad referida. A su turno, la Fiscalía 226 Local de la Dirección Especializada contra Violaciones de los Derechos Humanos informó que la actuación 110016000050202100356, correspondió, según el sistema SPOA, a la Fiscalía 99 Seccional, que al parecer se encuentra adscrita a la Unidad de Fe Pública.

Por su parte, la Fiscalía 105 Seccional de Bogotá expresó brevemente que, de acuerdo con la información consignada en el SPOA, la noticia criminal en cuestión fue asignada a la Fiscalía 25 Seccional de Magdalena. La también vinculada Fiscalía 171 Seccional de Bogotá, guardó silencio. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró la improcedencia de la acción de tutela.

Señaló que en el caso en cuestión la legitimación en la causa por pasiva recae en cabeza de la Fiscalía 171 Seccional de Bogotá, en razón a que, de acuerdo con la información brindada en su momento al actor por la autoridad de tránsito de Medellín, se tiene que la medida cautelar que cobija el vehículo fue ordenada mediante oficio número 0764 del 25 de agosto de 2014, por esa Fiscalía, dentro del proceso penal 201200536.

Advirtió, entonces, que OTILIO QUINTERO GARCÍA presentó en pasada oportunidad petición ante dicha Fiscalía con motivo de levantar la medida cautelar y, ante su renuencia, instauró en su contra una acción de tutela por la cual se le ordenó a aquella, resolver de fondo y de manera congruente lo solicitado. Entonces, concluyó, si el actor no está conforme con la respuesta que en virtud del fallo de tutela le dio la Fiscalía 171 Seccional de Bogotá, no cabe emitir una nueva orden constitucional sino promover el correspondiente incidente de desacato.

OTILIO QUINTERO GARCÍA impugnó el fallo de tutela. Insistió en los hechos y pretensiones de la demanda, y estimó que la solución dada por el Tribunal no resuelve su conflicto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. En el caso bajo estudio, el demandante presentó acción de tutela, entre otros, en contra de la Fiscalía General de la Nación, con el objetivo de obtener información congruente y definitiva respecto del trámite necesario para levantar la medida cautelar de limitación a la propiedad que cobija el vehículo del cual es poseedor.

Y es que, el actor optó por denunciar de forma amplia y genérica a la Fiscalía General de la Nación, tras explicar que acudió a varios despachos fiscales para solicitar la información pertinente, sin recibir respuestas claras. Tan es así, que no ha logrado informarse con exactitud ni del radicado del proceso al interior del cual se decretó la medida, ni de la Fiscalía que estuvo a cargo de esa orden.

Recibida la acción de tutela, por autos del 22 y 30 de agosto de 2022, el Tribunal de primera instancia convocó al contradictorio a las Fiscalías 171, 161 y 105 Seccionales de Bogotá, 25 Seccional de Magdalena, la Secretaría de Movilidad de Medellín y la Coordinación de la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal de Valledupar. Conforme se extrae de las constancias secretariales de comunicaciones, todos fueron vinculados al trámite por conducto de sus correos institucionales.

Sin embargo, no hay constancia de la debida vinculación de la Fiscalía General de la Nación, entendida como la directa accionada, la cual ofrece a disposición una cuenta electrónica institucional destinada exclusivamente para acciones constitucionales, esto es, juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co. Aunque se vinculó a varias fiscalías, ello no basta para dar por integrado correctamente el contradictorio.

El juez de tutela, como se sabe, tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés. Y la indebida integración del contradictorio en la acción de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional (CC C–543 de 1992, reiterada en CC A-065 de 2013)  Efectivamente, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que las diligencias están viciadas de nulidad cuando «no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas».

Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. La irregularidad detectada, cobra relevancia fundamental en el caso en cuestión, pues resulta indiscutible que las Fiscalías que fueron vinculadas al contradictorio rechazaron la competencia sobre el levantamiento de la medida cautelar pretendida por el actor.

Se evidencia, de hecho, que ninguna de ellas tiene clara la identificación del proceso dentro del cual se decretó la medida, ni la Fiscalía que emitió tal orden. Todas cuentan con información distinta y, por demás, contradictoria. En razón de ello, resulta imposible atribuirle la legitimación en la causa por pasiva a alguna de las Fiscalías convocadas.

De acuerdo con la información brindada por la Secretaría de Movilidad de Medellín, se parte del hecho cierto de que el vehículo de placa MNK542 está afectado con una medida cautelar impuesta por la Fiscalía General de la Nación. Así consta en el registro del sistema del 3 de septiembre de 2014. Entonces, en sentir de esta Sala, la solución que el Tribunal de primera instancia le dio al problema jurídico planteado es equivocada.

Como se vio, le atribuyó la competencia a la Fiscalía 171 Seccional de Bogotá y advirtió que como el actor ya interpuso acción de tutela contra aquella, debía acudir al incidente de desacato. Sin embargo, al revisar la contestación que esa Fiscalía le ofreció al accionante, se encuentra que, al igual que sus homólogas, adujo no tener ni la competencia, ni mayor información sobre el proceso.

De modo que, relegar al accionante a pedirle a la Fiscalía 171 Seccional de Bogotá que precise y/o amplíe la respuesta que esta le ofreció, es inocuo ante el grueso de la controversia. Aquella ya se pronunció con fundamento en la aparente escasa información de la que dispone. Visto así, lo cierto es que ninguno de los despachos fiscales conocidos y vinculados dará solución al problema de OTILIO QUINTERO GARCÍA, que en efecto le está causando un perjuicio a sus derechos en razón a la limitación frente al vehículo que es su medio de trabajo.

La solución, entonces, debe ser dada por la Fiscalía General de la Nación entendida como el órgano a cuyo cargo están todos los despachos fiscales a nivel nacional, y la cual cuenta con la consolidación de los datos de la totalidad de las actuaciones penales. Se advierte que la institución cuenta con una Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales adscrita a la Dirección de Asuntos Jurídicos, a cuyo cargo está la solución de los conflictos planteados por vía de tutela.

Asimismo, a través de sus Direcciones Seccionales de Fiscalías de Bogotá y de Santa Marta, a las cuales les corresponde recaudar la información necesaria para identificar, sin más dilaciones ni confusiones, cuál es el proceso que involucró el vehículo, la Fiscalía que le impuso la medida cautelar y el despacho al que corresponde acudir al actor para finalmente tramitar su levantamiento.

La información a cargo de aquellas, será la necesaria y pertinente para dar solución al problema jurídico planteado por el promotor de la acción. Por ende, la omisión de vincular a la Fiscalía General de la Nación y, a la par, a las Direcciones Seccionales de Fiscalías de Bogotá y Santa Marta, constituye causal de nulidad, lo que implica la invalidación del presente asunto desde el auto mediante el cual se avocó la acción del 22 de agosto de 2022, inclusive, y así lo decretará la Sala.

En consecuencia, se devolverá la acción de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, para que se efectúe en debida forma la referida vinculación y las que adicionalmente advierta necesarias. Se aclarará que las pruebas recaudadas y los traslados cumplidos conservan plena validez. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación desde el auto del 22 de septiembre de 2022, inclusive, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. Se aclara que las pruebas recaudadas y los traslados cumplidos conservan plena validez.  2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9