Radicado 106752 JAIRO ALBERTO MORENO MONTOYA Tutela de primera instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP1715-2019 Radicación N° 106752 Aprobado Acta No. 289 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la solicitud formulada por el accionante JAIRO ALBERTO MORENO MONTOYA con el fin de obtener la adición al fallo emitido el 17 de septiembre de 2019 (STP13057-2019), dentro del trámite de la acción de tutela promovida en contra de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales SAE, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para tramitar y decidir la solicitud de adición, por ser la que emitió el fallo de tutela que se pretende complementar. 2. El accionante JAIRO ALBERTO MORENO MONTOYA solicita adición a la providencia emitida por esta Sala de Decisión el 17 de septiembre del año que avanza (STP13057-2019), tras considerar que se omitió pronunciar acerca de: «Amparar el derecho fundamental al debido proceso derivado de la mora excesiva que ha tenido el Tribunal Superior de Bogotá- más de 5 años-en tramitar el procedimiento de consulta relacionado con el proceso de extinción de dominio». 3.
El artículo 287 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) establece que cuando la sentencia omita resolver algún aspecto que deba ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, antes de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte en la misma oportunidad. 4. Observa la Sala que en efecto ningún pronunciamiento se hizo en el fallo frente al aspecto en cita, en consecuencia procedente se advierte la necesidad de un pronunciamiento que adicione el proveído a través del cual se resolvió el mecanismo de amparo. 3.
Afirma la parte actora que existe una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, debido a la mora judicial en que ha incurrido la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá al resolver en grado de consulta el proceso bajo el radicado número 110010704002201200046, donde es afectado, en tanto la sentencia en primera instancia se profirió el 27 de junio de 2014 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad.
Pues bien, para la resolución de tal inconformidad, es preciso traer a colación las respuestas emitidas por el tribunal accionado, así: (i) El Magistrado Pedro Oriol Avella Franco, señaló que las diligencias fueron remitidas a esa Corporación mediante oficio Nro. 600 de 11 de agosto de 2014, arribando al despacho el 22 de agosto de esa anualidad.
Informó que en virtud de la modificación introducida por la Ley 1453 de 2011, al trámite de extinción de dominio antes de la emisión de la decisión de fondo correspondiente, se imponía la realización de un análisis previo de admisión, por tanto a través de auto de 21 de abril de 2015, se resolvió adelantar el grado jurisdiccional de consulta, decisión que cobró ejecutoria el 4 de mayo de ese año y dispuso surtir el traslado del inciso 1º del artículo 360 en concordancia con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, retomando las diligencias el 25 de mayo de 2015.
Refirió que, si bien el numeral 10 del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, señala que el superior jerárquico dispone de 30 días para resolver, en el asunto, no puede desconocerse que los despachos tienen una excesiva carga laboral. No obstante, en el proceso de la referencia se registró proyecto de decisión el 9 de abril de 2019, por lo que actualmente se halla en estudio de los Magistrados que integran la Corporación, encontrándose el mismo en el despacho de la Magistrada María Idalí Molina Guerrero.
De otra parte, resaltó que en este caso existe una justificación que explica el retardo en su resolución y tiene que ver con la complejidad del asunto, pues se trata de una actuación donde figuran 59 bienes inmuebles, participaciones sociales en las empresas comercializadoras Internacional REX-GOLD LTDA y ORO BROKER LTDA, 2 establecimientos de comercio, acciones ordinarias en ETB Colombia, ÉXITO, MINEROS S.A y COLTEJER, un encargo fiduciario en el Fondo Olimpia y 8 vehículos cuya propiedad se halla inscrita en varios miembros de la familia Moreno Montoya.
Adicionalmente, informó el expediente consta de 47 cuadernos, entre los que figuran informes contables de policía judicial, voluminosa prueba testimonial, documental e información financiera que debe ser estudiada y analizada con detenimiento y de manera exhaustiva a fin de emitir un pronunciamiento ajustado a las previsiones legales y constitucionales.
Insistió en la excesiva carga laboral de esos despachos, refiriendo que incluso ha solicitado a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a fin de que se realicen las gestiones necesarias para la creación de las correspondientes Salas de Extinción de Dominio en los tribunales del país. 2. Por su parte, el despacho de la Magistrada María Idalí Molina Guerrero, indicó que el 9 de abril de 2019 el Magistrado ponente radicó el proyecto de decisión ante ese recinto judicial para su revisión y estudio, no obstante debido a la complejidad del mismo es necesario realizar un examen acucioso de la totalidad del proceso, a fin de verificar si hay lugar a la aprobación del proyecto.
Mencionó que en el asunto se cuestiona la ilicitud del origen del patrimonio de los afectados y su núcleo familiar, en virtud de que se dedicaban a la comercialización nacional e internacional de oro, diseño y fabricación de joyas, refinación de metal precioso, compra de minas, quienes se asociaron presuntamente con Horacio Rueda Polania, reconocido por sus vínculos con el narcotráfico y que para los años 1999 y 2000 la empresa registró operaciones presuntamente relacionadas con el lavado de dineros, por suma superior a los 50.000 millones de pesos.
Adicionalmente, explicó que ese despacho tiene su propia carga laboral, la cual debe cumplir sin omitir que la Sala de Extinción de Dominio es única y por tanto tiene competencia a nivel nacional. Finalmente, reiteró que el tiempo empleado para la revisión y examen del asunto se justifica no solo en el volumen sino en la complejidad jurídica del proceso, resaltando que a la mayor brevedad posible ese despacho finalizará con el análisis para proceder a la entrega del Magistrado que sigue en turno para la correspondiente firma. 3.
En su lugar, el Magistrado William Salamanca Daza informó que la mora judicial deviene de la complejidad de algunos procesos que requieren mayor tiempo para su estudio y análisis, además de la congestión judicial de la dependencia. Explicó que esa Sala Especializada tiene asignada la competencia de la segunda instancia de autos y sentencias de los Jueces Penales del Circuito Especializados a nivel nacional, en materia de extinción de dominio, asuntos que se caracterizan por su volumen y complejidad, además de referir que los funcionarios judiciales deben emitir los pronunciamientos en el orden en que hayan pasado al despacho sin que este pueda alterarse. 4.
Al respecto, como ha sido indicado por esta Sala en varias oportunidades, una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En desarrollo de tal postulado, la jurisprudencia ha establecido que la mora judicial resulta injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de orden superior, al reunirse los siguientes requisitos, los cuales fueron recogidos en la sentencia T-1249 de 2004: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos.
(Textual). En la sentencia T-803 de 2012 fue señalado que la tardanza en el desarrollo de la función jurisdiccional se califica como justificada cuando « se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o] se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles ».
De esta manera, corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.
Lo anterior porque la Sala no puede pasar por alto que, al igual que quien acude a la acción de tutela, existen otros usuarios de la administración justicia que se encuentran a la espera de un pronunciamiento en similares condiciones, por lo que ordenar al tribunal accionado resolver prioritariamente un asunto, podría devenir en la vulneración de los derechos de igualdad y al debido proceso de otros ciudadanos que también esperan un pronunciamiento del órgano judicial.
Por tanto, en aras de garantizar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, por regla general es imperioso que se respete el sistema de turnos para resolver los casos que tiene a su cargo la autoridad accionada. En primer lugar, se evidencia que el grado de consulta del proceso de extinción de dominio, no ha podido evacuarse porque existen otros asuntos de mayor urgencia así como también otros que arrimaron a esa Corporación con antelación, además de la complejidad y lo extenso del mismo, como se dijo por los Magistrados de esa Sala Especializada, no obstante, se indicó que el proyecto ya había sido registrado y se encuentra a la fecha en examen de la segunda firma.
Por tanto, la Sala cuenta con elementos de juicio suficientes para inferir que el caso del accionante se encuentra en turno para decidir, y que la mora presentada es justificada, por lo que se denegará el amparo invocado respecto a esa pretensión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- ADICIONAR la sentencia proferida por esta Sala el 17 de septiembre pasado, en el sentido de NEGAR la pretensión expuesta por el actor frente a la mora judicial, por los motivos expuestos en precedencia. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- Remitir estas diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos, en caso de no ser impugnada.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Folios 43-46, cuaderno principal. � Cfr. Folios 84-86, cuaderno principal. � Cfr. CC T-604 de 1995, T-027 de 2000, T-1226 de 2001, T-1227 de 2001, T-258 de 2004, T-1154 de 2004 y T-803 de 2012, entre otras. � Cfr. Esta Corporación mediante decisiones tales como la sentencia STP4245-2018, 20 mar 2018, rad. 97490, ha denegado la protección constitucional porque, revisado el plenario, se constató que la mora denunciada por el accionante estaba justificada por razones de congestión judicial.
En otros casos se ha atendido la complejidad del asunto. PAGE 2