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ATP1715-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000

Tutela de 2ª instancia n. º 90810 Isilma Rosa García López CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente ATP1715-2017 Radicación n° 90810 Acta 85. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación presentada por la accionante ISILMA ROSA GARCÍA LÓPEZ, obrando en nombre propio, en el de su hija SORANGEL DEL VALLE GARCÍA LÓPEZ y su menor nieto A.D.H.G.[footnoteRef:1], frente al fallo proferido el 10 de febrero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha que negó la acción de tutela interpuesta contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, identidad, nacionalidad e igualdad, si fuera porque se observa causal de nulidad que afecta lo actuado. [1: La anonimización obedece a la Circular nº 004 de 2016, proferida por el Presidente de la Sala de Casación Penal, en aras de evitar la posible afectación a sus derechos fundamentales, dato que no impide el entendimiento de la decisión, no dificultan su eventual ejecución y tampoco lesiona las garantías de las demás partes e intervinientes en este asunto.]

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, así como los informes de los entes accionados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: 2.1. Manifiesta la ciudadana ISILMA ROSA GARCÍA LÓPEZ que es nacional de Colombia, pero residió en Venezuela desde los 16 años de edad, hasta los 71 años, cuando por razones de la crisis generalizada que se vive en el vecino país, se desplazó hasta Colombia nuevamente junto con su hija SORANGEL DEL VALLE GARCÍA LÓPEZ nacida en la República de Venezuela al igual que su nieto A.D.H.G. 2.2.

Dice a fin de adelantar los trámites de nacionalidad de su hija, y posteriormente la de su nieto, se acercó a la Registraduría de Riohacha, donde le manifestaron que debía presentar el acta de nacimiento de su hija debidamente apostillada ante las autoridades venezolanas, y en dicha acta debía aparecer su nacionalidad como colombiana. 2.3.

Indica, que en el acta de nacimiento de su hija, legalizada y apostillada, figura su nombre, con cedula de ciudadanía venezolana, y en ese sentido considera que la accionada vulnera los derechos arriba mencionados, pues su nacionalidad es colombiana, y pese a ello la Registraduría no le permite adelantar el registro civil de su hija, ni de su nieto, no obstante que en su pasaporte venezolano, en certificación expedida por el SIAME y en su registro de nacimiento, se puede evidenciar su nacionalidad colombiana.

(…) Con fundamento en lo anterior, la accionante solicita que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que cese la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y se (sic) su núcleo familiar y en consecuencia hagan el reconocimiento y (sic) de nacionalidad colombiana a su hija SORANGEL DEL VALLE GARCÍA LÓPEZ, para que sea posible adelantar el trámite de identidad de su nieto A.D.H.G. (…) 4.1.

Mediante comunicación del 31 de enero del año que avanza, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Especial del Estado Civil indicó que de acuerdo con las disposiciones proferidas por la Registraduría reglamentando estos asuntos, para el caso de reconocimiento de nacionalidad como lo pretende la accionante el documento idóneo para dar lugar al reconocimiento debe ser el registro o acta de nacimiento del extranjero, en el cual debe aparecer consignada la nacionalidad colombiana del padre o madre.

Indica que al darle la asesoría a la accionante, esta exhibe un registro de nacimiento de su hija, con ausencia del documento base de la nacionalidad colombiana de la tutelante, pese a que en otros documentos aportados si da cuenta de la nacionalidad, pero reiteran que de acuerdo a los preceptos legales y lineamientos internos de la Registraduría, para el reconocimiento de la nacionalidad colombiana, esta información debe estar contenida en el acta de nacimiento o registro de quien pretende la nacionalidad. 4.3.

A su turno, el Registrador Especial del Estado Civil de esta ciudad, con memorial adiado 2 de febrero de 2017, descorrió el traslado efectuado indicando que de acuerdo a lo establecido en el decreto 1010 de 200 y en el fallo de 28 de mayo de 2009 del Consejo de Estado, las funciones de expedición y elaboración de documentos de identidad recae en el Registrador Delegado para el Registro Civil y la Identificación. Manifiesta que la inscripción de nacimiento de SORANGEL DEL VALLE GARCÍA LÓPEZ es procedente adelantar en cualquier oficina de registro del país, siempre y cuando se presenten debidamente apostillados los documentos base, esto es el acta o certificados de nacimiento debidamente apostillados, y una vez obtenidos tales documentos la accionante acercarse a la Notaria o Registraduría para realizar el trámite.

Con respecto a la inscripción del Registro Civil de A.D.H.G. se indica que una vez la señora SORANGEL DEL VALLE GARCÍA LÓPEZ se le expida su cedula de ciudadanía podrá ser extensivo el derecho a su hijo. La Dirección Nacional de Identificación remitió comunicación el día 2 de febrero del calendado haciéndole apreciaciones a la accionante frente al trámite y de la documentación que debe aportar para la nacionalización de su hija.

II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, a través de la aludida providencia, negó el amparo suplicado por la señora ISILMA ROSA GARCÍA LÓPEZ, al considerar que cuenta con otro mecanismo de defensa: procedimiento administrativo ante la correspondiente Registraduría Delegada, para que adelante el trámite pertinente a la inscripción del nacimiento de su hija SORANGEL DEL VALLE GARCÍA LÓPEZ, pues, en el caso concreto, si bien es cierto que la interesada aportó el registro o acta de nacimiento debidamente apostillada, también lo es que no se indicó si la madre o padre es de nacionalidad colombiana, diligencia que igualmente debe efectuar su primogénita en relación con su nieto A.D.H.G. III.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien esgrimió que, de acuerdo con su pasaporte venezolano, cédula de ciudadanía y registro civil, ella nació en territorio colombiano, significando esa situación que sus descendientes pertenecen a su núcleo familiar y pueden adquirir la nacionalidad deseada. Sin embargo, el a quo adujo elementos de forma para no conceder su pretensión. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1-2 del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, de la cual es su superior funcional.

El problema jurídico a resolver en el caso bajo estudio se contrae en determinar si a la accionante le vulneraron las garantías fundamentales deprecadas, en atención a que la Registraduría Especial del Estado Civil de Riohacha (La Guajira) no nacionalizó a su hija, oriunda de Venezuela, so pretexto de allegar el registro o acta de nacimiento de la extranjera debidamente apostillada pero sin aparecer la constancia de la nacionalidad colombiana de los ascendientes de primer grado, a pesar que la demandante acredita serlo con su cédula de ciudadanía, entre otros documentos.

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan las garantías constitucionales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

Bien es sabido que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar la protección a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados. Sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro, como ocurre justamente en el presente caso, pues, en ese evento convergen ciertas exigencias indispensables que se exigen para habilitar su accionar.

En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De la lectura de la citada disposición normativa se puede establecer que: (i) La normatividad solamente legitima para que interponga la acción de amparo la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso;

(ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un abogado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, el que no se evidencia en este asunto, en la medida en que por tratarse de libertades constitucionales se requiere de poder especial, por lo que no resulta válida ni admisible que la suplicante se limite a manifestar que es madre de la señora SORANGEL DEL VALLE GARCÍA LÓPEZ.

(iii) En el evento que se actúe como representante voluntario, además de exteriorizar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión de la titular de las facultades cuya protección se solicita (CC T-465-2010), lo que tampoco se advierte en este caso, pues, ni siquiera se infiere del libelo introductorio que su hija está una circunstancia que la prive totalmente de la posibilidad de pedir el restablecimiento de sus prerrogativas por esta vía, bien sea directamente u otorgando poder a un abogado.

En este sentido, teniendo en cuenta que, por regla general, la única autorizada para interponer esta clase de demandas es la titular de la garantía constitucional, no se puede permitir que «(…) cualquier persona presente el amparo sin importar su interés o legitimidad frente al desenvolvimiento del derecho fundamental de otro, [pues ello] conllevaría al desconocimiento de la personalidad jurídica, la autonomía de la voluntad, la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad (arts. 14 a 16 C.P.) y las libertades de éste (arts. 18 y 28 C.P.)».

(CC T-565-2003 y CC T-542-2006). Es así como encuentra la Sala que la ciudadana ISILMA ROSA GARCÍA LÓPEZ no debe ser reconocida como agente oficiosa de quien afirma ser su primogénita, en atención a que la afinidad ni el parentesco constituyen por sí mismos sustento suficiente para justificar la protección de facultades ajenas (CC T-614-2012), lo cual se reitera para la representación de su nieto A.D.H.G. Se enfatiza que la demandante carece del poder especial de SORANGEL DEL VALLE GARCÍA LÓPEZ, para la interposición de esta acción, quien sería la directamente lesionada por la decisión que se cuestiona, como sujeto al que le negaron el reconocimiento de la nacionalidad colombiana.

Además, si lo que trata la memorialista es demostrar su legitimidad, como representante voluntaria de SORANGEL DEL VALLE, debe decirse que la razón que alega como sustento de ello no sugiere que la misma realmente se encuentre incapacitada para acudir ante un juez y presentar una acción de tutela o pronunciarse sobre la decisión adoptada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que supuestamente le está afectando.

Concluye la Corte, entonces, que la memorialista promovió la petición de amparo para la defensa de los derechos fundamentales de los que no es titular, sin tener poder especial para ello, como tampoco se le podría aceptar que lo hiciere en calidad de agente oficiosa, pues, de lo contrario se generaría el desconocimiento de la autonomía de la señora SORANGEL DEL VALLE GARCÍA LÓPEZ, e incluso podría ocasionar una decisión diferente a sus intereses, pudiéndose disponer algo que vaya en contravía de su proyecto de vida.

Por tanto, se torna indiscutible disponer la nulidad de las presentes diligencias por falta de legitimación en la causa de la ciudadana ISILMA ROSA GARCÍA LÓPEZ, inclusive, desde el auto adiado 26 de enero de 2017, por medio del cual se avocó el conocimiento de esta acción constitucional, en atención a que lo adecuado sería su rechazo de plano (CSJ STP, 3 sep. 2002, rad. 11905;

CSJ STP, 15 ago. 2013, rad. 68616; y CSJ STP, 19 mar. 2015, rad. 78268). Lo anterior no es óbice para que, superadas las exigencias enrostradas o, en su defecto, la señora SORANGEL DEL VALLE GARCÍA LÓPEZ desee actuar en nombre propio, se interponga nuevamente la acción de tutela, pues, con esta determinación no se está emitiendo pronunciamiento de fondo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, desde el auto mediante el cual asumió su conocimiento, inclusive.

SEGUNDO: RECHAZAR la demanda de tutela instaurada por ISILMA ROSA GARCÍA LÓPEZ por falta de legitimidad por activa. Archívese el expediente.

TERCERO: Devolver la actuación al Tribunal de origen.

CUARTO: Comunicar esta decisión a la parte accionante de acuerdo con lo normado en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11