Micelio
ATP1714-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1421 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 70001220400020240003402 Número interno 148196 Consulta incidente de desacato M.P.M. CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP1714-2025 Radicación n°. 148196 Acta No. 228 Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, sobre la sanción que mediante providencia del 20 de agosto del presente año impuso la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO a la Hermana ENA CENITH GARCÉS GÓMEZ, rectora del Colegio Nuestra Señora de las Mercedes, DIEGO ALBERTO GALVÁN MESTRA y YAHIR FERNANDO ACUÑA CARDALES, secretario de educación y alcalde municipal de Sincelejo, respectivamente, dentro del incidente de desacato adelantado por el apoderado judicial de los progenitores del menor M.P.M. II.

ANTECEDENTES PROCESALES 2. Mediante fallo del 21 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo concedió el amparo de los derechos a la salud, educación, vida digna y mínimo vital invocados en favor del niño M.P.M. y emitió las ordenes respectivas. 3. Dicha decisión fue impugnada y modificada por esta Sala de Decisión, mediante providencia CSJ STP8377-2024 del 2 Jul. 2024, Rad. 138384, en el sentido de: «Segundo: AMPARAR el derecho fundamental a la educación, dignidad humana y mínimo vital de M.P.M. En consecuencia, se ordena: 1.

Al Colegio Nuestra Señora de las Mercedes, para que, en el plazo de un (1) mes, realice un plan de acción en el que se definan las formas de financiación para que se garantice al actor la prestación del servicio de tutor o profesor sombra, con un especialista en fonoaudiología, diariamente y solo durante la jornada estudiantil. Este plan deberá ponerse en marcha en Enero de 2025 para efectos de contar con suficiente tiempo para adecuar la infraestructura presupuestal y física a la que haya lugar. 2.

A la Secretaría de Educación Municipal que realice un acompañamiento permanente al Colegio Nuestra Señora de la (sic) Mercedes para la realización del plan de acción que busque garantizar el servicio. En caso de advertir que el plantel no pueda asumir dichas cargas económicas, deberá responder solidariamente por su financiación conforme a las pautas de la decisión SU 475 de 2023. 3.

La EPS SALUD TOTAL deberá sufragar los costos del maestro sombra hasta que se implemente el plan por parte de la institución educativa, cuyo plazo se cumple en enero de 2025. Tercero. El plantel educativo y la Secretaría de Educación suspenderán el servicio en caso de que deje de ser necesario y pertinente para la realización del tratamiento terapéutico del actor, o cuando la familia adquiera mejores condiciones económicas que lo habiliten para su financiación». 4.

El 3 de marzo de 2025, el apoderado del padre del menor M.P.M., solicitó la verificación del cumplimiento de la orden constitucional, por lo que el 11 de marzo siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo dispuso impartir trámite a dicha petición y, en consecuencia, requirió a la rectora del plantel educativo y al secretario de educación municipal para lo pertinente, al igual que vinculó al alcalde de Sincelejo, como superior del aludido secretario. 5.

En dicho trámite se pronunciaron la Hermana Ena Cenith Gárces Gómez y Diego Alberto Galván Mestra, secretario de educación municipal. 6. Mediante auto del 11 de abril de 2025, el a quo inició el trámite incidental de desacato en contra de los sancionados en mención[footnoteRef:1]. [1: Folio 216 y ss del cuaderno 1 del expediente ] 7. El 22 de mayo siguiente, se corrió traslado a los sancionados para que se pronunciaran sobre las pruebas recaudadas[footnoteRef:2], al igual que al alcalde municipal, oportunidad en la que se recibieron respuestas del secretario de educación municipal, la secretaria jurídica de la alcaldía y la rectora de la institución educativa. [2: Folio 213 y ss del cuaderno 2 del expediente digital. ] 8.

Agotado el trámite correspondiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo emitió la providencia objeto de consulta. III. DECISIÓN QUE SE REVISA 9. El 20 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo indicó en primer término que las personas contra las cuales se inició el trámite incidental lo conocieron y ejercieron sus derechos de defensa y contradicción. 9.1.

Luego de hacer alusión a las consideraciones expuestas en los fallos de primera y segunda instancia, refirió que la Eps Salud Total garantizó la prestación del tutor sombra hasta enero de 2025, de acuerdo con la orden de tutela. 9.2. De otro lado, sostuvo que, aunque la progenitora del niño ocultó que, desde febrero de 2024, había sido nombrada como docente de carrera en la Normal de Corozal, no se había emitido la resolución definitiva por el vencimiento del período de prueba, por lo que al momento del fallo, el hogar contaba con $3.005.870 de ingresos adicionales. 9.3.

Adujo que si bien la rectora del colegio tendría razón frente a dicho reproche, ello no era suficiente para dejar de exigir el cumplimiento de la orden, pues la sancionada se limitó a decir que la familia no estaba por debajo de la línea de pobreza trazada por el Dane y su condición económica estaría relacionada con la toma de decisiones financieras de los padres, sin atacar la relación de gastos mensuales informada por la progenitora, en la que indica que los gastos son superiores a los ingresos con un déficit de $2.390.584, por lo que se concluía la imposibilidad económica de la familia. 9.4.

Indicó que no se desconocían las acciones realizadas en pro del cumplimiento de la orden de tutela como: «i) la contratación de la fonoaudióloga del colegio, ii) las reuniones de seguimiento y acompañamiento celebradas con el ente territorial, iii) la beca del 50% de la pensión estudiantil de MPM y; iv) algunas gestiones adicionales como, por ejemplo, la capacitación de docentes y empleados en educación incluyente y la solicitud de febrero de 2025 a la Secretaría de Educación, cuya finalidad era reportar la incapacidad económica del plantel educativo de costear el tutor sombra». 9.5.

Refirió que el plazo de enero de 2025 feneció, «los padres del menor MPM todavía deben sufragar los gastos del tutor sombra por sus propios medios» y la fonoaudióloga contratada por el plantel debe atender a 109 estudiantes con necesidades especiales, de los cuales 13 necesitan acompañamiento terapéutico y a MPM lo ve los jueves durante 30 minutos, pese a que la orden «exige una frecuencia diaria y dentro del aula de clases». 9.6.

Además, el colegio le retiró a la familia la beca del 25% que venía reconociendo al hermano mayor y le exigió el contrato del tutor sombra para recibir a MPM en el año 2025, lo cual dificulta la tutela efectiva del niño, por lo que concluyó: «En suma, las acciones positivas de cumplimiento que se demostraron no tienen la trascendencia suficiente como para dejar sin efecto los elementos objetivos y subjetivos para sancionar por desacato, pues los plazos ya se vencieron hace algunos meses y todavía la carga financiera del tutor sombra recae totalmente en la familia del joven demandante.

Además, en vez de reflejar compromiso y diligencia, proyectan la falta de interés y la intención de dificultar más las cosas para la familia, colocándola en una situación más gravosa, sin reparar en el mensaje de segregación que subyace en el comportamiento. Esto se predica de la hermana Ena Cenith Garcés Gómez, rectora del Colegio Nuestra Señora de las Mercedes». 9.7.

Frente al secretario de educación municipal, Diego Alberto Galván Mestra refirió que se limitó a indicar que el plantel educativo no había presentado los estados financieros y demás pruebas necesarias para probar la incapacidad económica de sufragar el tutor sombra, por lo que se le impuso una tarifa injustificada y continúa cuestionando la obligación solidaria impuesta en el fallo de segundo grado, pese a que la rectora allegó el certificado económico e informó la situación financiera compleja que atravesaba el plantel, por lo que el cumplimiento de la obligación solidaria era exigible. 9.8.

Respecto a Yahir Fernando Acuña Cardales, alcalde de Sincelejo, indicó que su obligación como superior jerárquico del secretario de educación era adelantar las acciones correspondientes, incluso disciplinarias, para el cumplimiento de la orden constitucional. 9.9. Como consecuencia, resolvió: «PRIMERO. SANCIONAR con dos (2) días de arresto y multa de dos (2) SMMLV a la hermana Ena Cenith Garcés Gómez, rectora del Colegio Nuestra Señora de las Mercedes; el señor Diego Alberto Galván Mestra, Secretario de Educación Municipal de Sincelejo; y el señor Yahir Fernando Acuña Cardales, Alcalde de esta misma ciudad, por desacatar la orden de tutela que favoreció a MPM».

IV. CONSIDERACIONES 10. De conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Decisión es competente para desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo. 11. En aras de determinar si se debe sancionar a quien evade cumplir una decisión de tutela, existe un procedimiento incidental que debe agotarse en cuatro fases, según lo estableció la Corte Constitucional en sentencia C-367/14, de la siguiente manera: «(i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa;

(ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior». 11.1. También es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente de desacato, se contrae a verificar: «(1) a quién estaba dirigida la orden;

(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada ”[footnoteRef:3]».

(Negrilla fuera del texto). [3: CC C- 367 de 2014. ] 11.2. En efecto, no basta que, objetivamente, se haya incumplido la orden de tutela para imponer sanción, dado que resulta necesario que el juez a quien corresponde adelantar el incidente de desacato, establezca, con suficiencia, la responsabilidad subjetiva del sancionado. 11.3. En orden a verificar ese juicio subjetivo de incumplimiento, debe existir un vínculo de causalidad entre el desacato de la orden y las gestiones (activas u omisivas ) del funcionario o autoridad a quien se acusa de no obedecer el mandato que se consignó en el fallo de tutela. 11.4.

Al respecto ha dicho la Corte Constitucional: «30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto, dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.

De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos» [footnoteRef:4]. ( Negrilla fuera de texto). [4: CC T- 512 del 30 de junio de 2011, en la que reiteró lo dicho en las sentencias T- 1113 de 2005 y T-171 191 de 2009.] 11.5.

De manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento, sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada. 11.6.

Además, dentro del trámite incidental, regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 se contempla la consulta, instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través de la verificación de la legalidad de la sanción impuesta, labor que le compete al juez superior del que adoptó la decisión «generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata» (CC T-652 de 2010). 12.

Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que, mediante providencia CSJ STP8377-2024 del 2 Jul. 2024, Rad. 138384, de segunda instancia, esta Sala de Decisión, dispuso: «Segundo: AMPARAR el derecho fundamental a la educación, dignidad humana y mínimo vital de M.P.M. En consecuencia, se ordena: 1. Al Colegio Nuestra Señora de las Mercedes, para que, en el plazo de un (1) mes, realice un plan de acción en el que se definan las formas de financiación para que se garantice al actor la prestación del servicio de tutor o profesor sombra, con un especialista en fonoaudiología, diariamente y solo durante la jornada estudiantil.

Este plan deberá ponerse en marcha en Enero de 2025 para efectos de contar con suficiente tiempo para adecuar la infraestructura presupuestal y física a la que haya lugar. 2. A la Secretaría de Educación Municipal que realice un acompañamiento permanente al Colegio Nuestra Señora de la (sic) Mercedes para la realización del plan de acción que busque garantizar el servicio.

En caso de advertir que el plantel no pueda asumir dichas cargas económicas, deberá responder solidariamente por su financiación conforme a las pautas de la decisión SU 475 de 2023. 3. La EPS SALUD TOTAL deberá sufragar los costos del maestro sombra hasta que se implemente el plan por parte de la institución educativa, cuyo plazo se cumple en enero de 2025.

Tercero. El plantel educativo y la Secretaría de Educación suspenderán el servicio en caso de que deje de ser necesario y pertinente para la realización del tratamiento terapéutico del actor, o cuando la familia adquiera mejores condiciones económicas que lo habiliten para su financiación». 13. Además, en dicha decisión se tuvo en consideración la sentencia SU-475 de 2023, en la que la Corte Constitucional refirió las obligaciones que corresponden a la Familia, el Estado y las Instituciones educativas, como responsables de garantizar el derecho a la educación inclusiva de los alumnos con discapacidad, así: «Familia.

El Decreto 1421 de 2017 reconoce que la familia tiene “un rol activo y fundamental en el proceso educativo de sus familiares con discapacidad y en la identificación y superación de barreras para el aprendizaje y la participación”. Además, los familiares de la persona en situación de discapacidad son titulares de una serie de obligaciones entre las que se encuentran (i) realizar el proceso de matrícula del estudiante anualmente, (ii) aportar y actualizar la información requerida por la institución educativa para su historia escolar, (iii) suscribir y cumplir los compromisos señalados en el PIAR y (iv) participar en los espacios que el establecimiento educativo propicie para su formación y fortalecimiento.

Estado. El Ministerio de Educación tiene la dirección general de la política de inclusión educativa, incluidas la asistencia y seguimiento a las estrategias de atención a las personas en situación de discapacidad por parte de las entidades territoriales certificadas. Las entidades territoriales certificadas en educación, por su parte, son las gestoras y ejecutoras de la política de educación inclusiva, por lo tanto, deben definir la estrategia de atención para estudiantes en situación de discapacidad y la distribución de los recursos asignados para asegurar el cumplimiento del decreto.

De igual manera, a través de sus planes de mejoramiento, deben gestionar los ajustes razonables que las instituciones educativas públicas requieran para que de manera gradual garanticen la atención educativa de las personas en condición de discapacidad. Instituciones educativas. Las instituciones de educación públicas y privadas tienen la obligación de diseñar e implementar los PIAR y garantizar su cumplimiento.

Además, deben hacer seguimiento a los estudiantes en situación de discapacidad y entablar un diálogo con su familia y cuidadores, para fortalecer el proceso de educación inclusiva. El artículo 2.3.3.5.2.2.3 del Decreto 1421 de 2017 dispone que las instituciones educativas privadas que presten el servicio público de educación de preescolar, básica y media “deberán garantizar la accesibilidad, los recursos y los ajustes razonables para atender a los estudiantes con discapacidad”.

A su turno, dispone que deben: (i) “propender por que el personal docente sea idóneo y suficiente para el desarrollo de los procesos de inclusión social, así como fomentar su formación y capacitación permanente” y (ii) “adaptar sus currículos y en general todas las prácticas didácticas, metodológicas y pedagógicas que desarrollen para incluir efectivamente a todas las personas con discapacidad”». 14.

Ahora, frente a los requerimientos efectuados por la primera instancia, la Hermana Ena Cenith Garcés Gómez, rectora del Colegio Nuestra Señora de las Mercedes indicó que, en cumplimiento de la orden de tutela, se realizaron reuniones con los padres del menor, el secretario de educación municipal y las directivas del plantel el 5 de junio, 26 y 31 de julio de 2024. 14.1.

Además, se realizó el plan de acción en el sentido de: i) capacitar docentes de la institución sobre la implementación de los ajustes razonables que permitieran la consolidación del PIAR; ii) diseñar estrategias de intervención pedagógica para la atención del niño; iii) acompañamiento al menor «a través del convenio escolar con la Universidad Antonio José de Sucre, facultad de fisioterapia, con el programa de fortalecimiento de habilidades motrices a través de juegos tradicionales»; iv) asistencia técnica de prácticas formativas en articulación con CECAR en el programa de psicología y licenciatura (apoyo y orientación personalizada con material didáctico), entre otros. 14.2.

Así mismo, pese a que la progenitora del menor no labora en dicho colegio, desde el año 2016, se le reconoce un apoyo solidario del 50% del valor de la pensión, por razones de solidaridad institucional y como parte del plan de acción impuesto por esta Sala de Decisión. 14.3. Igualmente, el 17 de febrero de 2025, se realizó un acta de acuerdo en la que se dispuso: «Realizar valoración pedagógica teniendo en cuenta las características propias del estudiante.

Entregar y socializar el PIAR a los padres de familia, así como también, actualizar e informar de manera periódica. Enviar las actividades (guías pedagógicas o de afianzamiento) para trabajo en casa. Realizar encuentros con los padres de familia para dar a conocer el estado actual del estudiante. Reportar oportunamente cualquier eventualidad del estudiante.

Fomentar en el aula de formación desarrollo de habilidades básicas (sostenimiento de la mirada, saludo, escuchar, iniciar una conversación, presentarse etc), reforzar positivamente el trabajo en clase. Los maestros deben focalizar siempre su atención, tener en cuenta que el estudiante tiene una muy buena memoria mecánica. Promover la integración del estudiante.

Promover la empatía y respeto a la diferencia. Estrategias de organización de grupos y generación de espacios académicos, lúdicos y recreativos donde se logre la integración e inclusión del estudiante. Los maestros deben estimular el desarrollo de habilidades sociales y la motivación hacia el trabajo en equipo. Dialogar sobre sobre las diferencias de las personas y la oportunidad y la oportunidad de crecer desde el conocimiento del otro.

Realizar adaptación curricular, guía y evaluación diferenciada». 14.4. Por su parte, los padres se comprometían a realizar diversas tareas de manera diaria y semanal[footnoteRef:5]. [5: Folio 138 y ss del cuaderno 2 del expediente digital.] 14.5. También se llevó a cabo una reunión con los padres del menor M.P.M. y la Secretaría de educación municipal, en la que se determinó que la institución educativa, ha realizado el acompañamiento respectivo, «el cual ha sido efectivo para el desarrollo pleno de sus actividades», por lo que las tres partes involucradas (padres, colegio y secretaría de Educación), acordaron realizar una valoración pedagógica actualizada al menor, para establecer la necesidades y la carga económica asumida por el Colegio, al igual que los docentes han recibidos diversas capacitaciones. 14.6.

Adicionalmente, refirió que lo informado por la progenitora del menor, relativo a que se le exigió el contrato con el tutor sombra para recibir al niño en el año 2025, no correspondía a la realidad, pues al ver desde el año 2018, las dificultades que tenía, los padres decidieron contratar un acompañante o tutor sombra y se le solicitó «el contrato de prestación de servicios y el certificado de afiliación a la Administradora de Riesgos Laborales», con el objeto de verificar que el acompañante del menor contara con «un vínculo legal vigente y se encuentre debidamente afiliada al sistema de seguridad social»[footnoteRef:6], situación que les fue informada a los padres del niño desde la suscripción del contrato de matrícula. [6: Folio 228 y ss del cuaderno 2 del expediente digital. ] 14.7.

Igualmente, dijo que, a partir del 4 de marzo de 2025, se contrató a una profesional en fonoaudiología para los estudiantes con barreras de aprendizaje y participación y frente a M.P.M. «las sesiones se han realizado todos los jueves del calendario escolar, con una duración de 30 minutos por sesión» y el acompañamiento por parte de orientación escolar, indicó que se solicitó autorización de los padres para dar apertura al plan de manejo respectivo, cuyos resultados son: «El estudiante desarrolla sus actividades de forma autónoma y organizada, toma dictados, transcribe del tablero, identifica sus cuadernos y registra apuntes de forma adecuada.

Muestra habilidades de interacción social, solicita permisos de manera apropiada, trabaja en grupo y participa activamente en clase. En evaluaciones escritas, algunas actividades las realiza de manera autónoma y en otras requieren acompañamiento personalizado por parte del docente. Adicionalmente, en las intervenciones realizadas se ha trabajado en el fortalecimiento de habilidades lingüísticas, vocabulario, ortografía, atención, concentración, memoria, orientación espacial y coordinación visomotora»[footnoteRef:7]. [7: Folio 232 del cuaderno 2 del expediente digital. ] 14.8.

Sostuvo que debido a los avances alcanzados, el menor «ha logrado un nivel de autonomía que no exige la presencia permanente de la tutora dentro del aula de clases», por lo que: «En atención a la evolución favorable del estudiante, la Institución Educativa, en articulación con la profesional en fonoaudiología y el equipo de apoyo pedagógico, ha implementado un esquema de acompañamiento flexible, que permite brindar atención especializada de manera oportuna y conforme a las necesidades actuales del menor Matías Padilla Méndez, sin requerir una presencia permanente en el aula». 14.9.

Refirió que los progenitores del menor no se encuentran en situación de vulnerabilidad económica, toda vez que la mamá del menor, ingresó a la carrera de docentes de la Comisión Nacional del Servicio Civil y desde el año 2024, está vinculada a la Escuela Normal Superior de Corozal – en primaria-, lo cual fue corroborado por la Secretaría de Educación Municipal, que indicó estar vinculada desde el 7 de febrero de 2024, como docente de aula en dicha institución, por lo que posee una estabilidad laboral y no le corresponde al plantel asumir los gastos, dado que los egresos que presenta el núcleo familiar con los Bancos BBVA y de Occidente, entre otros, obedecen a decisiones personales en la administración y priorización de sus recursos. 14.10.

Además, informó la Hermana Garcés Gómez, que el plantel educativo no se encuentra en posibilidad económica de sufragar los gastos del tutor o profesor sombra, por lo que el 23 de enero de 2025, solicitó a la secretaría de Educación de Sincelejo apoyo para asumir la obligación contraída de manera solidaria, dado que, para el año 2024, el número de niños con necesidades especiales fue de 109, de los cuales 13 requieren acompañante terapéutico y 159 menores tenían descuentos del 10 al 50% del valor de la matrícula, a lo que se suma que la cartera al 31 de diciembre de 2024, ascendía a $504.812.587) y el beneficio otorgado al menor M.P.M. desde el año 2014 equivalía a $32.052.250[footnoteRef:8]. [8: Folio 64 y ss del cuaderno 1 del expediente. ] 14.11.

En respuesta a dicha petición, la líder de inclusión de calidad de la Secretaría de Educación indicó que dicha entidad territorial «no dispone dentro de los recursos financieros dentro del presupuesto para la vigencia 2025, para financiar el funcionamiento ni acciones a instituciones educativas privadas, además, de no permitirlo la ley ni la Constitución Política del 91». 14.12.

Luego de hacer alusión al Decreto 1421 de 2017 y transcribiendo las responsabilidades de los establecimientos educativos públicos y privados, concluyó que: «Lamentablemente los recursos financieros girados por la Nación, a través del Sistema General de Participaciones SGP, para la atención educativa de personas con discapacidad, son destinación específica, acorde a lo señalado en el artículo 2.3.3.5.2.2.1. del Decreto 1421 de 2017, exclusivamente para el sector oficial, por lo que es inviable legalmente que puedan estos redireccionarse para atender su necesidad.

Ratificamos nuestro apoyo en formación, calificación y acompañamiento para apropiación conceptual y legal para la prestación efectiva del servicio educativo acompañándolos con orientaciones técnicas, administrativas y pedagógicas para fortalecer su proceso de inclusión, equidad y atención diferencial»[footnoteRef:9]. [9: Folios 87 y 288 ibídem. ] 15.

Por su parte, el secretario de educación municipal, Diego Galván Mestra, informó que el 7 de mayo de 2024, se realizó visita al colegio a socializar la Circular 014, a través de la cual, se imparten directrices para la atención a las personas en condición de discapacidad[footnoteRef:10]. [10: Folio 172 y ss ib. ] 15.1. El 5 de junio siguiente, se analizó el caso del menor y se revisó el plan individual de ajustes, cuyas correcciones se socializaron el 26 de julio del año anterior y el 31 de julio de 2024, se convocó a los padres del niño para actualizar la historia clínica y solicitar el consentimiento informado para la valoración pedagógica, a efecto de determinar las características individuales, la cual se realizó el 1 y 2 de octubre del año en cita. 15.2.

Refirió que el 6 de noviembre de 2024, se instaló la mesa de trabajo en la que se estructuró, diseñó y ayudó a realizar el plan de acción de atención individual al estudiante, de acuerdo con el fallo constitucional, el cual se enfatizó en «velar que cada acción a favor del estudiante, ofreciera una atención prioritaria e individualizada al estudiante, no dejando atrás el modelo pedagógico inclusivo.

Ofreciendo los espacios y servicios que ofrezcan aprendizajes y que en articulación con diferentes entidades puedan ser implementados por el Colegio Nuestra Señora de las Mercedes», los cuales relacionó- 15.3. Agregó que el 17 de marzo de 2025, realizó visita de seguimiento sobre las acciones a ejecutar en el plan de acción y se programó la capacitación a los padres para socializarlos, entre otros, por lo que consideró haber cumplido con el fallo constitucional. 15.4.

Además, adjuntó el informe de seguimiento, en el que se indicó que aunque el Colegio en cita informó sobre una serie de dificultades económicas, no probó la incapacidad para financiar el servicio requerido, pues «debía allegar estados financieros y demás documentos necesarios para realizar un estudio contable» y en todo caso: «(…) los recursos asignados al municipio de Sincelejo son provenientes del Sistema General de Participación SGP, y de acuerdo al Decreto No. 1421 del 2017, se asigna un porcentaje adicional de tipología del 20% por cada estudiante con discapacidad reportado en el SIMAT recurso que tiene una DESTINACIÓN ESPECÍFICA para cubrir cada una de las necesidades de los estudiantes reportados en el Sistema de Matrículas de las instituciones educativas oficiales». 15.6.

Sostuvo que, el plantel educativo contrató una especialista en fonoaudiología y está cumpliendo el plan de acción diseñado. 16. Por su parte, la asesora jurídica de la alcaldía municipal se limitó a reiterar lo dicho por la Secretaría de Educación Municipal. 17. Con tal panorama, considera la Sala que no hay lugar a imponer sanción por desacato, pues la Hermana Ena Cenith Garcés Gómez y el secretario de educación municipal Diego Galván Mestra, han venido realizando labores para el cumplimiento de la orden constitucional, dado que realizaron el plan para el manejo del menor y se le ha realizado el seguimiento respectivo. 17.1.

Además, el plantel educativo contrató una profesional en audiología, que, si bien trabaja con el menor los días jueves, de acuerdo con los avances de M.P.M., «ha logrado un nivel de autonomía que no exige la presencia permanente de la tutora dentro del aula de clases». 17.2. Dicha situación concuerda con lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-475 de 2023, en la que añadió que: «es perfectamente posible que, conforme a las necesidades de cada estudiante, un mismo docente especializado de apoyo pueda brindar apoyos, con diferentes niveles de personalización, a los estudiantes con TEA o en situación de discapacidad en diversos espacios y asignaturas de la jornada escolar». 17.3.

Además, aunque la rectora en mención, solicitó apoyo a la Secretaría de Educación, el cual le fue negado, la alta Corporación, refirió: «Las entidades territoriales sólo podrán concurrir a la financiación si (i) la familia no cuenta con capacidad económica para pagar la totalidad del servicio, (ii) la institución educativa privada no puede recuperar el costo conforme a las reglas previstas en la sección anterior y el pago del servicio constituye una carga desproporcionada o puede comprometer de forma grave su estabilidad financiera y (iii) no existen instituciones de educación pública que puedan garantizar la prestación del servicio de educación inclusiva y la asignación del docente de apoyo personalizado en las condiciones que el estudiante lo requiera conforme al PIAR»[footnoteRef:11]. [11: Sentencia SU-475 de 2023.] 17.4.

Adicionalmente, debe indicar la Sala que, frente al alcalde municipal, tampoco hay lugar a imponer sanción, pues su vinculación al trámite incidental se dio únicamente por ser superior del secretario en cita, pues en el fallo cuyo incumplimiento se analiza no se le impartió orden alguna. 18. Así las cosas, atendiendo que se ha venido observando la orden constitucional y que no existe prueba de la existencia de negligencia o dolo en el actuar de los incidentados, no existe razón que en la actualidad justifique la imposición de una sanción, por lo tanto, se hace necesario revocar de manera íntegra la decisión de primera instancia y en su lugar, abstenerse de imponer sanción por desacato a la Hermana ENA CENITH GARCÉS GÓMEZ, rectora del Colegio Nuestra Señora de las Mercedes, DIEGO ALBERTO GALVÁN MESTRA y YAHIR FERNANDO ACUÑA CARDALES, secretario de educación y alcalde municipal de Sincelejo 19.

Sin embargo, se requerirá a los mencionados para que continúen cumpliendo el fallo constitucional en cita, so pena de que, si así lo estiman pertinente los accionantes, se dé inicio a un nuevo trámite incidental de desacato. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la decisión objeto de consulta, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer sanción por desacato a la Hermana ENA CENITH GARCÉS GÓMEZ, rectora del Colegio Nuestra Señora de las Mercedes, DIEGO ALBERTO GALVÁN MESTRA y YAHIR FERNANDO ACUÑA CARDALES, secretario de educación y alcalde municipal de Sincelejo, respectivamente.

TERCERO. REQUERIR a la Hermana ENA CENITH GARCÉS GÓMEZ, rectora del Colegio Nuestra Señora de las Mercedes y DIEGO ALBERTO GALVÁN MESTRA, secretario de educación de Sincelejo, para que continúen cumpliendo el fallo CSJ STP8377-2024 del 2 Jul. 2024, Rad. 138384.

CUARTO. NOTIFICAR este auto de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 27