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ATP1714-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

Tutela de 2ª Instancia No. 126303 CUI 68001220400020220060801 LUDWING HORACIO REYES BAUTISTA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP1714-2022 Tutela de 2ª instancia No. 126303 Acta No. 226 Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una nulidad en el trámite de la acción promovida por LUDWING HORACIO REYES BAUTISTA, mediante apoderado judicial, contra el Juzgado 7° Penal del Circuito de Bucaramanga, resuelta en primera instancia el 9 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

Se ordenó la vinculación de las partes e intervinientes del proceso penal No. 680016000258-2012-00442-00.

ANTECEDENTES Del contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: 1. El 08 de junio de 2022 el Juzgado 7° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga declaró responsable a LUDWING HORACIO REYES BAUTISTA del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado y lo condenó a las penas de prisión de 144 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

Negó la concesión de subrogados penales. 2. La sentencia fue notificada en estrados en la misma fecha, contra la cual el defensor de REYES BAUTISTA interpuso recurso de apelación y señaló que lo sustentaría con posterioridad (artículo 179, Ley 906 de 2004). 3. El 09 de junio siguiente, el Juzgado de conocimiento remitió al correo electrónico del referido abogado, copia digital de la sentencia, sin aportar el link de acceso al proceso.

Por tal razón, el apoderado de REYES BAUTISTA solicitó la remisión del enlace el que se le proporcionó al día siguiente. 4. El 16 de junio de 2022 el defensor del accionante sustentó por escrito el recurso de apelación, pero mediante auto del 23 de junio siguiente la autoridad judicial cognoscente declaró desierta la alzada. Contra esa decisión presentó recurso de reposición y en subsidio de queja.

El 13 de julio de 2022 el juzgado resolvió: “PRIMERO: NO REPONER el auto de veintitrés (23) de junio de 2022, que declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la defensa de LUDWING HORACIO REYES BAUTISTA, contra la sentencia condenatoria de 8 de junio de 2022, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NO CONCEDER el recurso de queja solicitado por el recurrente, por improcedente.

TERCERO: COMUNICAR a los sujetos procesales la presente determinación e indicarles que contra ella no procede recurso alguno”. 5. Inconforme con aquella decisión, el referido sujeto procesal, al día siguiente, interpuso recurso de queja, pero el juzgado mediante auto de sustanciación del 19 de julio posterior, se estuvo a lo resuelto en el auto precedente.

6. LUDWING HORACIO REYES BAUTISTA acudió a la acción constitucional al considerar que, en el trámite reseñado, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, ante la omisión de conceder el recurso de queja previsto en el artículo 179B del Código de Procedimiento Penal, con lo cual incurrió en los defectos de orden fáctico y procedimental.

Afirma que hubo yerros de parte suya y del juzgado de conocimiento, toda vez que aunque no sustentó el recurso de apelación en el término correspondiente, ello obedeció a la negligencia del juzgado de proporcionarle oportunamente el enlace de acceso al expediente digital que requería para fundamentar la alzada pues su representación judicial inició en la audiencia de lectura de fallo de primera instancia. Asegura que, al margen de lo expuesto, el juzgado debió tramitar el recurso de queja al tratarse de un “recurso autónomo que permite decidir controversias en la doble instancia, razón suficiente para que el despacho tutelado, reconsidere la tramitación y decisión bien sea favorable o contraria”. 7.

Con base en la situación fáctico – procesal descrita, el tutelante pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, se ordene al Juzgado 7° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga dar trámite al recurso de queja. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 01 de agosto de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga avocó conocimiento del asunto, surtió el traslado a la parte accionada y ordenó por, su conducto, la notificación de las partes e intervinientes del proceso penal 680016000258-2012-00442-00, no obstante, guardaron silencio.

EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 08 de agosto de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo constitucional. Argumentó que, revisado el proceso objeto de censura, no se configuran los defectos específicos alegados por el demandante. Afirmó que del artículo 179A de la Ley 906 de 2004 se extrae que la providencia que declara desierto el recurso de apelación sólo es susceptible del recurso de reposición, y que no se equivocó la juez de conocimiento en su determinación de negar el recurso de queja.

Explicó que el recurso de queja procede contra la providencia que niega el recurso de apelación, pero no es viable contra la decisión que declara desierta la alzada, por tanto, concluyó que la interpretación dada por la autoridad judicial fue ajustada al tenor literal de la norma. De otro lado, descartó la censura enfocada a la contabilización de los términos para la sustentación del recurso de apelación, puesto que los actos relativos a las notificaciones, los términos y traslados son legales y, en esa medida, no se aplican al arbitrio de las partes o de la secretaría de los despachos.

Finalmente, frente a la decisión que se adoptó en torno al recurso de queja, adujo que “perfectamente podía emitirse al desatar el recurso de reposición, puesto que con éste se interpuso en subsidio la queja y se requirió que se tramitara, lo cual habilitaba al juzgado a pronunciarse desde ese momento procesal” y, al reiterarse la solicitud, podía estarse a lo resuelto en decisión anterior en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia y cosa juzgada, cuando se plantean asuntos de la misma naturaleza con la misma realidad probatoria e identidad de razonamiento jurídico.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo con similares términos a los esbozados en el libelo inaugural. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual esta Corporación es superior funcional.

No obstante, como se anticipó, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre el contenido y sentido de la decisión impugnada, por advertir que en el trámite se incurrió en irregularidad sustancial, que afecta de nulidad la actuación cumplida. El caso

1. LUDWING HORACIO REYES BAUTISTA, a través de apoderado judicial, dirige la demanda constitucional a salvaguardar el derecho fundamental del debido proceso, que estima vulnerado con la negativa del Juzgado 7° Penal del Circuito de Bucaramanga de tramitar el recurso de queja interpuesto contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 08 de junio de 2022, en el proceso penal No. 680016000258-2012-00442-00. 2.

Esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en el resultado de los mismos, y las consecuencias que apareja esta omisión (CSJ ATP, ATP297-2022, 8 de marzo, ATP111-2022, 21 de enero, entre las más recientes).

Se busca con ello, que quien pueda verse afectado con la acción, tenga la oportunidad de cuestionar lo manifestado por las partes, solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, impugnar la providencia que resulte contraria a sus intereses, siendo deber de las autoridades judiciales vincularlos a la actuación, haciendo uso de sus facultades oficiosas.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que el acto de notificación a terceros con interés legítimo en el proceso, cobra especial importancia cuando la tutela está dirigida contra una actuación o decisión judicial, pues resulta diáfano que el fallo que adopte el juez constitucional puede llegar a afectar no solamente a la persona que promovió el proceso judicial dentro del cual se tomó la decisión cuestionada, sino también a quienes participaron o fueron parte en ella, lo que hace necesaria su vinculación para permitirles el ejercicio del derecho de contradicción (Auto No. 027 de 1995). 3.

En este caso, la Corporación de primera instancia, con proveído del pasado 01 de agosto, incorporó al trámite al Juzgado 7° Penal del Circuito de Bucaramanga y, como terceros con interés legítimo, a las partes del proceso que cursa contra el accionado con radicado No. 680016000258-2012-00442. En consecuencia, dispuso: “(…) informar al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y - por conducto del Juzgado - a las partes e intervinientes del proceso radicado con el número 680016000258201200442, sobre el inicio de la presente acción. A su vez se les enviará copia del escrito de tutela con el fin de que se pronuncien sobre lo denunciado por el tutelante, en un lapso no mayor a dos (2) días”.

(Énfasis agregado) Como se indicó en acápites precedentes, el Juzgado 7° accionado no ejerció su derecho de defensa y contradicción frente al agravio atribuido en la demanda de tutela, ni envió a la Corporación el informe de la notificación de las “partes e intervinientes del proceso penal”. De ahí que, la vinculación de los sujetos procesales del proceso penal No. 680016000258-2012-00442 fue meramente formal, dado que ninguna gestión se adelantó por la Corporación a quo con el fin de identificarlos y notificarlos del auto admisorio de la demanda de tutela, tras advertir que el juzgado accionado no realizó esa labor.

Esa incorporación es necesaria, porque la decisión que se adopte adopte vía constitucional, puede tener consecuencias en los sujetos procesales del trámite objeto de tutela, especialmente en las víctimas, máxime que, el cuestionamiento planteado por la parte accionante, de salir avante, afectaría en la ejecutoria de la sentencia condenatoria.

En tales condiciones, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga tenía la obligación de correrles traslado del libelo introductorio, para que, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, se hicieran parte y se pronunciaran sobre el particular, irregularidad que constituye causal de invalidez de la actuación. 4. Consecuente con lo dicho, la Sala anulará el fallo del 08 de agosto de 2022 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga para que comunique, en debida forma, de la interposición de la acción a las partes e intervinientes del proceso objeto de debate constitucional y emita un nuevo pronunciamiento.

Se aclara que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas mantienen validez. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. DECRETAR la NULIDAD del fallo proferido del 08 de agosto de 2022 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, para que se proceda conforme a lo expuesto en la parte considerativa. 2.

DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EXCUSA JUSTIFICADA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10 FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente A TP 1714 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 126303 Acta No. 226 Bogotá D. C., veintisiete ( 2 7 ) de septiembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una nulidad en el trámite de la acción promovida por LUD W ING HORACIO REYES BAUTISTA, mediante apoderado judicial, contra el Juzgado 7° Penal del Circuito de Bucaramanga, resuelta en primera instancia el 9 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

S e ordenó la vinculación de las partes e intervinientes del proceso penal No. 680016000258 - 2012 - 00442 -

00. FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP1714-2022 Tutela de 2ª instancia No. 126303 Acta No. 226 Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una nulidad en el trámite de la acción promovida por LUDWING HORACIO REYES BAUTISTA, mediante apoderado judicial, contra el Juzgado 7° Penal del Circuito de Bucaramanga, resuelta en primera instancia el 9 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

Se ordenó la vinculación de las partes e intervinientes del proceso penal No. 680016000258-2012-00442-00.