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ATP1714-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Radicado Nº 78504 OLARIO FRANCIS MORENO Impugnación República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP1714-2015 Radicación nº 78504 (Aprobado mediante Acta No. 109) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015).

Sería del caso proceder a resolver la impugnación interpuesta por el accionante OLARIO FRANCIS MORENO, contra la sentencia de tutela proferida el 5 de noviembre de 2014 a través de la cual, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, tuteló el derecho de petición invocado por el accionante, si no se observara la presencia de una causal de nulidad que afecta el trámite surtido.

Obsérvese: 1. En la actuación se verifica que el actor acudió al mecanismo de amparo al considerar que el Departamento de Administrativo para la Prosperidad Social y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar vulneró sus derechos fundamentales de petición y vivienda digna, toda vez que habiéndose ordenado su inscripción en el R.U.P.D., no se le han hecho efectivas las ayudas humanitarias y la indemnización respectiva a que considera tiene derecho, conforme se había ordenado en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena en donde se ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la inscripción al Registro Único de Víctimas del demandante. 2.

El 22 de octubre de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena avocó conocimiento de la acción, ordenando correr traslado de la demanda para el ejercicio del derecho de contradicción al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. 4. El 5 de noviembre de 2014, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena emitió sentencia de tutela en la cual amparó el derecho de petición del actor, ordenando a las citadas autoridades dar respuesta clara, precisa y de fondo al requerimiento SIM 14903665 impetrado por OLARIO FRANCIS MORENO. 5.

Decisión que impugnada arribó a esta Sala para lo pertinente, pues el actor estima que debió ordenarse fue la entrega de las ayudas humanitarias a las que considera tiene derecho. 6. Así las cosas, si bien la acción constitucional se encuentra dirigida directamente contra Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, era imprescindible haber vinculado al trámite a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las víctimas, pues fue la entidad que dispuso la ayuda humanitaria requerida por el demandante, es más, dijo que a ésta le pidió el auxilio al que considera tiene derecho, razón suficiente para entender indebidamente integrado el contradictorio de la causa por pasiva.

Es que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas asumió las funciones tanto de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación como de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, relacionadas con la «reparación individual por vía administrativa para las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley» en virtud de la Ley 1448 de 2011[footnoteRef:1] y el Decretos 4800 del mismo año. [1:

ARTÍCULO 171. TRANSICIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE REPARACIÓN Y RECONCILIACIÓN. La Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, asumirá las funciones y responsabilidades de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación -CNRR, establecidas en la Ley 975 de 2005 y las demás normas y decretos que la reglamentan, modifican o adicionan, dentro del año siguiente a la expedición de la presente ley.

Igualmente, integrará para su funcionamiento toda la documentación, experiencia y conocimientos acumulados por la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación –CNRR, para lo cual, el Gobierno Nacional, en los términos del artículo anterior, garantizará la transición hacia la nueva institucionalidad de forma eficiente, coordinada y articulada.

ARTÍCULO 168. DE LAS FUNCIONES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las víctimas coordinará de manera ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas y asumirá las competencias de coordinación señaladas en las Leyes 387, 418 de 1997, 975 de 2005, 1190 de 2008, y en las demás normas que regulen la coordinación de políticas encaminadas a satisfacer los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas.

Además, le corresponde cumplir las siguientes funciones: (…). ] Adicionalmente, de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 35 del Decreto 4155 de 2011, « a partir del 1o de enero de 2012, cada una de las nuevas entidades del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, creadas o escindidas, asumirá la representación judicial de todas las acciones constitucionales, procesos judiciales, contencioso administrativos, ordinarios y administrativos que le sean notificados relacionados con los temas de su competencia ».

En ese orden, no podía considerarse que al vincular a la presente acción al Departamento Administrativo para la Protección Social quedaba incluida la citada Unidad, pues esta es una persona jurídica, con autonomía administrativa y patrimonial –artículo 166 de la Ley 1438 de 2011-; por consiguiente, de acuerdo con lo indicado en la Ley 489 de 1998, hace parte del sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva del Poder Público. 7.

Así las cosas, en garantía del debido proceso que se exige que en todo trámite judicial el juez de tutela tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la petición de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, así como aportar nuevos elementos, de tal manera que sin perjuicio del carácter sumario que reviste este excepcional mecanismo de defensa judicial, en su devenir deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de todos los intervinientes. 8.

Por tal razón se invalidará lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a partir del fallo de 5 de noviembre de 2014, para que allí perfeccione el contradictorio y decida la tutela. No está de más advertir que la nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, dispone: Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de instancia proferido el 5 de noviembre de 2014, sin perjuicio de la validez de las pruebas.

Segundo: Devolver las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para lo pertinente. Tercero: Comunicar a los interesados esta decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6