Tutela de 2ª instancia No. 126155 C.U.I. 25000220400020220049901 ALEXANDER HOMEZ LÓPEZ FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP1713-2022 Tutela de 2ª instancia No. 126155 Acta No. 226 Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el accionante ALEXANDER HOMEZ LÓPEZ, contra el fallo proferido el 26 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo y Fiscalía Quinta Seccional de Girardot, de no ser porque se observa una irregularidad que afecta la validez de la actuación.
ANTECEDENTES Del contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. ALEXANDER HOMEZ LÓPEZ, sargento primero del Ejército Nacional, fue vinculado a la investigación penal No. 155273-XIII-277 de la Justicia Penal Militar por el delito de concusión derivado de los hechos acaecidos el 14 de marzo de 2008. El 08 de agosto de 2008, el Juzgado 77 de Instrucción Penal Militar, al resolver la situación jurídica del accionante ordenó “ Compulsar copias a la Unidad Antiterrorismo de la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la presunta conducta punible de tráfico o adquisición o suministro de material de guerra por parte del Sargento Segundo Homez López”. 2.
La Fiscalía General de la Nación inició indagación bajo la noticia criminal No. 253076000400201080280, la cual fue asignada a la Fiscalía 5 Seccional de Girardot. El 1 de junio de 2022, en audiencia preliminar ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo, el ente acusador formuló imputación de cargos por la conducta punible de concusión en contra de HOMEZ LÓPEZ. 3.
El accionante alude que la imputación efectuada ante la justicia ordinaria se encuentra sustentada en los mismos hechos atribuidos ante el Juzgado 77 de Instrucción Penal Militar. Que esa situación que fue puesta de presente por su abogado defensor, ante la Juez Promiscuo Municipal de Nilo, sin embargo, se impartió aprobación a la imputación formulada. 4.
Advierte que la determinación de declarar la legalidad de la imputación comporta una vía de hecho por defecto procedimental absoluto y ausencia de motivación. Adujo que se transgredió el artículo 29 de la Constitución Nacional, pues está siendo procesado por los mismos hechos tanto en la justicia penal militar como en la jurisdicción penal ordinaria.
Para ello, realizó el análisis de la concurrencia de los tres presupuestos previstos en la jurisprudencia “el sujeto (eadem personae), el objeto (eadem res) y la causa (eadem causa).”. Aseveró que la Juez accionada desatendió el deber específico previsto en el artículo 139 numeral 4 del CPP, pues no corroboró las afirmaciones realizadas por su defensor con los elementos aportados en desarrollo de la audiencia, ni confrontó esa información con los hechos jurídicamente relevantes expuestos por el delegado Fiscal. 5.
Con base en la argumentación descrita, pretende el amparo del debido proceso, buen nombre y propiedad privada y, en consecuencia, se deje sin efectos la decisión de la Juez Promiscuo Municipal de Nilo de impartir legalidad de la imputación formulada en su contra. Así mismo, que se disponga “convocar a las partes e intervinientes a una nueva sesión audiencia preliminar en la que ejerza el control formal de legalidad al acto de imputación formulado por el Fiscal 5º Seccional de Girardot, dando respuesta pertinente y motivada a las observaciones de la defensa, y valorando los documentales aportados por la defensa en la sesión del 1º de junio de 2022, y con fundamento en ello decida si la pretensión de la Fiscalía de imputarle cargos al ciudadano Alexander Homez López, por la misma conducta punible y hecho jurídicamente relevante atribuido en diligencia de indagatoria del 8 de julio de 2008, a instancia del Juzgado 77 de Instrucción Penal Militar-expediente No. 155273-XIII-277, es jurídicamente procedente, y en caso negativo, se abstenga de declarar legalmente formulada la nueva imputación. ”.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 19 de agosto de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca avocó conocimiento del asunto y surtió el traslado a las partes accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Nilo manifestó, que dentro del proceso No. 253076000400201080280 adelantado contra el accionante, realizó audiencia preliminar el 01 de junio de 2022, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 288 y ss del CPP, dentro de la cual se impartió aprobación a la formulación de imputación efectuada por el ente acusador al ciudadano ALEXANDER HOMEZ LÓPEZ por el delito de concusión tipificado en el artículo 404 del C.P. Precisó que HOMEZ LÓPEZ no aceptó los cargos, por lo cual se le informó que, al interior de la etapa de juicio, la que se adelantará ante los Jueces Penales del Circuito de Girardot, tendría la posibilidad de demostrar su inocencia. 2.
La Fiscalía Quinta Seccional de Girardot informó que la investigación por concusión contra ALEXANDER HOMEZ LÓPEZ fue remitida a la Fiscalía General de la Nación por parte de la Fiscalía 28 Penal Militar mediante auto del 30 de junio de 2010, al advertir que la misma debía estar en cabeza de la justicia ordinaria, decisión que le fue notificada al accionante y su apoderado.
Explicó que el juzgado 77 Penal Militar también compulsó copias por la presunta comisión del delito de tráfico de material de guerra. EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 26 de agosto de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente el amparo constitucional. Consideró que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, por cuanto los reparos expuestos en sede de tutela pueden ser discutidos al interior proceso penal.
Además, no se acreditó un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del Juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN El accionante sustentó su inconformidad con el fallo de primera instancia. Adujo que se declaró la improcedencia de la acción sin tener en cuenta los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, en los cuales se expuso la ineficacia de los medios ordinarios de defensa.
Planteó una contradicción en la decisión atacada, pues se declaró la improcedencia de la acción, pero el fallador realizó juicios de valor al expresar que no le asiste razón a los reclamos de la parte demandante por considerarlos infundados. Señaló que la sentencia atacada incurrió en un error al dar crédito a lo argüido por el delegado fiscal, en específico, respecto de la remisión por competencia, sin que se acreditara mediante prueba sumaria ese hecho.
Finalmente, señaló que se omitió, por parte del Juez colegiado, vincular al contradictorio a la Justicia Penal Militar, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. En dicho contexto, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada y, en su lugar, acceder a las pretensiones reclamadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual esta Corporación es superior funcional.
Se anticipa, sin embargo, que la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre los contenidos y sentido de la decisión impugnada, por advertir que en el trámite se incurrió en irregularidad sustancial, que afecta de nulidad la actuación cumplida. Análisis del caso 1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991). 2.
El debido proceso se consagra en el artículo 29 Superior como una garantía aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. La acción de tutela se caracteriza no sólo por ser un medio preferente y sumario sino por ser informal, sin embargo, la informalidad no puede ser entendida como una serie de procedimientos desprovistos de garantías procesales, de forma que limiten o desconozcan derechos fundamentales.
3. ALEXANDER HOMEZ LÓPEZ acude a la acción de tutela con la finalidad de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y propiedad privada, los cuales considera conculcados con la determinación del Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo de aprobar la formulación de imputación efectuada por la Fiscalía 5 Seccional de Girardot por la conducta punible de concusión, la cual indica se encuentra sustentada en idénticos hechos por los cuales está siendo procesado ante la Justicia Penal Militar en el expediente No. 55273-XIII- 277. 4.
En el trámite de la demanda constitucional, es deber de la autoridad judicial adelantar las acciones pertinentes a efecto de verificar la posible vulneración de los derechos fundamentales denunciados y adoptar la decisión que corresponda, con la integración por activa y pasiva de las personas o entidades que se encuentren comprometidas, atendidos los contenidos fácticos de la acción. Esta información se obtiene del escrito de tutela o de las respuestas que brinden las partes, e incluso, de aspectos tales como los posibles efectos del fallo, siendo en ese escenario donde el juez debe proyectar su capacidad oficiosa para vincular al trámite a quien deba concurrir al mismo, con el fin de permitir su participación y, por tanto, su defensa, posibilitando que conozca el contenido de la demanda para que ejerza su derecho de contradicción en debida forma (CC SU116-18). 5.
En este caso, la Corporación de primera instancia, mediante auto del 19 de agosto de 2022, vinculó al trámite Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo y Fiscalía Quinta Seccional de Girardot. 6. Sin embargo, omitió vincular al Juzgado 77 de Instrucción Penal Militar y a la Fiscalía 28 Penal Militar, autoridades judiciales ante las cuales se adelanta la actuación penal Rad. 55273-XIII- 277, en donde se alude se investigan los mismos hechos imputados ante la jurisdicción ordinaria. 7.
En ese contexto argumentativo, las autoridades judiciales dejadas de vincular podrían no solo tener eventualmente la calidad de tercero con interés, sino que puede llegar a ser declaradas responsables de la vulneración de las prerrogativas constitucionales cuyo amparo se demanda, cuestión que, por supuesto, será resuelta una vez sean convocadas al trámite.
Aunado a que como fue expuesto por el impugnante podrían aportar elementos de juicio para la solución de la controversia planteada. En las anotadas condiciones, se concluye que su participación en el trámite resulta necesaria y que el Tribunal a quo tenía la obligación de correrle traslado del libelo introductorio al Juzgado 77 de Instrucción Penal Militar y a la Fiscalía 28 Penal Militar, para que, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, se hicieran parte y se pronunciaran sobre el particular, irregularidad que constituye causal de invalidez de la actuación. 8.
Consecuente con lo dicho, la Sala anulará el fallo del 26 de agosto de 2022 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca para que, mediante un auto adicional al que dispuso avocar el conocimiento de la acción, integre debidamente el contradictorio y emita un nuevo pronunciamiento. Se aclara que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas mantienen validez.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. DECRETAR la NULIDAD del fallo proferido del 26 de agosto de 2022 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, para que se proceda conforme a lo expuesto en la parte considerativa. 2.
DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EXCUSA JUSTIFICADA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10 FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente A T P 1713 - 202 2 Tutela de 2ª instancia No. 12 6155 Acta No. 226 Bogotá D. C., veinti siete ( 2 7 ) de septiembre de dos mil veintidós (202 2 ) VISTOS Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el accionante ALEXANDER HOMEZ LÓPEZ, contra el fallo proferido el 2 6 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo y Fiscalía Quinta Seccional de Girardot, de no ser porque se observa una irregularidad que afecta la validez de la actuación. FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP1713-2022 Tutela de 2ª instancia No. 126155 Acta No. 226 Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el accionante ALEXANDER HOMEZ LÓPEZ, contra el fallo proferido el 26 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo y Fiscalía Quinta Seccional de Girardot, de no ser porque se observa una irregularidad que afecta la validez de la actuación.