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ATP1713-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Tutela 70801 JOSÉ ÁLVARO LÓPEZ QUINTERO PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ATP1713-2015 Radicación nº 78433 (Aprobado Acta No. 109) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015). Procedería la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por el Asesor de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Educación de Boyacá, contra el fallo de 5 de febrero de 2015, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo del derecho fundamental de petición reclamado por ROSA ELVIRA BÁEZ LIZARAZO, a través de apoderada, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en actuación que involucró a la entidad recurrente y a la Fiduciaria La Previsora S.A., si no se observara la existencia de una irregularidad sustancial que afecta la validez del trámite surtido.

Tutela 78433 ROSA ELVIRA BAÉZ LIZARAZO Impugnación FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 11 Acude al presente reclamo constitucional ROSA ELVIRA BÁEZ LIZARAZO, a través de representante judicial, para lograr la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera trasgredido por «La Nación –Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», entidad ante la cual el 11 de septiembre de 2013, radicó derecho de petición, solicitando la aclaración o adición del acto administrativo No. 03790 de 8 de agosto de 2012, expedido por el Secretario de Educación de Boyacá, mediante el cual se le reliquidó la pensión de jubilación, en cumplimiento de un fallo judicial.

No obstante, alega que a la fecha de presentación de la tutela, aún no ha recibido una respuesta de fondo, clara y concreta sobre su situación, superándose por amplio margen los términos previstos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, el cual regula el derecho de petición, lo cual traduce en una grave vulneración de su garantía constitucional.

Por ello, solicita conceder el amparo deprecado, «ordenando a la accionada, para que mediante acto administrativo de respuesta inmediata, concreta y fondo a las peticiones formuladas». EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 5 de febrero de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja tuteló el derecho fundamental de petición, tras advertir que la Secretaría de Educación de Boyacá, como entidad responsable de dar la respuesta, no ha resuelto de fondo la solicitud presentada a nombre ROSA ELVIRA BÁEZ LIZARAZO.

El a quo estimó que la entidad competente para resolver el derecho de petición es el citado ente de educación territorial, a quien la Ley 962 de 2005, delegó «el reconocimiento de las prestaciones sociales que pagaba el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», es decir, que es la Secretaría de Educación Departamental la entidad encargada de emitir los actos administrativos de reconocimiento pensional, siendo diferente la situación para la Fiduprevisora S.A., que como administradora de los recursos de educación, se encarga de avalar el acto administrativo y efectuar los desembolsos correspondientes a las prestaciones de los docentes.

En palabras del Tribunal se indicó: El derecho de petición presentado por la señora ROSA ELVIRA BÁEZ LIZARAZO no reclama por la mora en el pago de las prestaciones reconocidas sino a su liquidación y los valores fijados, por lo tanto, la obligación de pronunciarse es de la entidad que emitió la respectiva resolución, es decir, la Secretaría de Educación de Boyacá. Así las cosas atendiendo que a la fecha no se ha dado al accionante respuesta de fondo positiva o negativa respecto de su derecho de petición, trasladándose la responsabilidad de una entidad a otra, como en efecto se evidencia en los oficios que le fueron remitidos, se hace imperioso disponer su protección a través de esta acción constitucional (…).

En consecuencia se ordenará a la Secretaría de Educación de Boyacá que en el término de diez (10) días contados a partir de esta providencia, proceda a pronunciarse de fondo positiva o negativamente, sobre la solicitud radicada el 12 de septiembre de 2013, mediante la cual la accionante solicita aclaración y/o adición de la resolución No. 3790 del 8 de agosto de 2012, por considerar erróneos los valores allí consignados.

(Folio 85 cuaderno Tribunal) IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el Asesor de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Educación de Boyacá manifestó su voluntad de impugnarlo, refiriendo que la responsabilidad para resolver el derecho de petición de la accionante es de la Fiduprevisora S.A., en tanto, es la entidad encargada de dar los lineamientos para la expedición del acto administrativo que se pretende modificar, lo cual «implica que no podemos aclarar decisiones otorgadas por quien administra los recursos de los docentes» (Folio 98 cuaderno Tribunal) Adujo que en razón del Decreto 2831 de 2005, las Secretarías de Educación se convirtieron en simples tramitadoras, ya que una vez reciben las solicitudes sobre prestaciones sociales de los docentes, realizan «un diseño de proyecto el cual se envía a la Fiduprevisora con el fin de que realice el estudio y otorgue el visto bueno de la prestación», el cual una vez retorna a la Secretaría se procede a «realizar el proyecto definitivo bajo los lineamientos dados por dicha entidad».

En consecuencia, solicitó revocar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES 1. En este caso, aunque en la demanda de tutela se presentaron como accionados a « la Nación, Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio o quien hagas sus veces», lo cierto es que de la lectura detallada de la situación fáctica expuesta por la accionante y de las pretensiones propuestas, en lo que corresponde a dicha cartera del orden nacional, ninguna trasgresión o amenaza a los derechos fundamentales se concretó, pues la inconformidad plasmada lo es por la presunta omisión del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o quien haga sus veces, de dar resolución de fondo al derecho de petición presentado 11 de septiembre de 2013, a nombre de la accionante, para obtener una aclaración a unos derechos pensionales previamente reconocidos. 2.

De allí que la simple circunstancia de involucrar en el libelo demandatorio al Ministerio de Educación Nacional, por ostentar la condición de docente pensionada no otorga a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja la competencia para conocer en primera instancia del asunto, pues si no se le atribuye de manera concreta ningún hecho u omisión que soporte su vinculación a la acción, ni se precisa de modo claro y directo el por qué se encuentra involucrado en el desconocimiento del derecho fundamental de petición cuya protección se invoca, su integración al contradictorio carece de fundamento y resulta aparente.

En consecuencia, si la protesta de la accionante lo es por las razones anotadas en precedencia, hechos en los que únicamente se encuentran involucrados el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[footnoteRef:1], la Secretaría de Educación de Boyacá y la Fiduprevisora S.A., entonces la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja carecía de competencia para decidir la acción de tutela. [1: De conformidad con la Ley 91 de 1989, la Fiduprevisora se creó como «una cuenta especial de la Nación, sin Personería Jurídica, con independencia patrimonial, contable y estadística, cuyos recursos son manejados por una entidad Fiduciaria estatal o de economía mixta.

Tiene como finalidad primordial la eficaz administración de los recursos de la cuenta especial de la Nación». http://www.fomag.gov.co/seccion//nuestra-empresa.html.] 3. Al respecto, debe respetarse el criterio sentado por el máximo órgano constitucional, en el Auto 167 de 2005, reiterado en el A-037 de 2008, en el que destacó: 11.- Analizado lo anterior, se logra constatar que la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, es la de una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, sin personería jurídica y cuyos recursos son administrados por una Sociedad de Economía Mixta, de carácter indirecto del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica y autonomía administrativa. 12.- El Decreto 1382 de 2000, prescribe que corresponde a los Jueces de Circuito, o con categoría de tales, el conocimiento en primera instancia de las acciones de tutela que sean presentadas contra cualquier autoridad u organismo del sector descentralizado del orden nacional, teniendo en cuenta que el Fondo es sólo una cuenta de la Nación y que no ostenta la calidad de ente descentralizado, más quien administra sus dineros y procede al pago de las obligaciones de dicho fondo sí lo es.

Se sigue entonces, que son competentes para conocer de las acciones de tutela que estén dirigidas contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio los Jueces de Circuito, o con categoría de tales, del lugar donde ocurrió la violación o amenaza de vulneración que motivó la interposición de la acción constitucional. 13.- En conclusión, la normatividad que define el carácter jurídico del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, corresponde a los Jueces del Circuito, o con categoría de tales, el conocimiento en primera instancia de las acciones de tutela que sean interpuestas contra esta entidad.

Así las cosas, la competencia para conocer la acción de tutela que se promueva en contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentra fincada en el Juez Penal del Circuito (reparto), en virtud a lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. 4. Debe tenerse en cuenta que aunque el trámite de amparo constitucional se rige por los principios de informalidad y celeridad, no se puede omitir que la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 de la Carta-, al acceso al juez natural y a la administración de justicia. Sobre el particular, en el auto N° 304 A de 2007, textualmente adujo la Corte Constitucional que «la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insubsanable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso».

En la misma dirección, la referida Corporación puso de presente en el auto N° 124 del 25 de marzo de 2009 que acorde con el artículo 29 de la Constitución, el debido proceso implica, entre otras cosas, que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, « ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».

(Cf. CC. A-072 A/06). 5. Es preciso considerar, que esta Sala no desconoce las previsiones que ha hecho la Corte Constitucional, acerca de que « los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional».

No obstante, también es oportuno mencionar que: Ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela.

(…) desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del referido decreto, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas, pues tal como se precisara en el auto aludido “las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales” (CC.

T- 424/01) 6. Aplicado lo anterior, ninguna dificultad existe para determinar que la competencia para conocer de la presente tutela en primera instancia, corresponde al juez del circuito a quien, conforme con el inciso 2° numeral 1° artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, «le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional».

En consecuencia se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela y se dispondrá la remisión del expediente al Juzgado Penales del Circuito (reparto) de la ciudad de Tunja, por competencia, para que proceda de conformidad. No está de más advertir que la nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas. Segundo: Remitir las diligencias, por competencia, a los Juzgados Penales del Circuito de Tunja (Reparto), para lo pertinente.

Tercero: Comunicar a los interesados esta decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria