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ATP1712-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Impedimento de tutela Radicado n.° 148105 CUI: 76001310901020250008601 Mayorland Jerez García Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 76001310901020250008601 Radicado n.o 148105 ATP1712-2025 (Aprobado acta n.° 233) Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la manifestación de impedimento del magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear para conocer, en segunda instancia, de la acción de tutela interpuesta por Mayorland Jerez García contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, trámite en la cual se vinculó de manera oficiosa a la Secretaría de Salud del Distrito de Santiago de Cali, con fundamento en lo previsto en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

II.

HECHOS 1.- Mayorland Jerez García instauró acción de tutela para exponer que no fue reconocido por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el registro único de víctimas, a pesar de haberlo informado oportunamente. Además, señaló que a pesar de su condición de extrema vulnerabilidad no ha recibido ayudas humanitarias ni atención médica adecuada.

Sostiene que su EPS le ha negado tratamientos y dispositivos esenciales para sobrellevar su enfermedad degenerativa. También solicita acceso oportuno a salud, vivienda digna y protección especial por su calidad de líder sociopolítico y ambiental. 2.- Mediante sentencia del 16 de julio de 2025 el Juzgado 20° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali negó la acción de tutela.

El demandante interpuso recurso de apelación, por lo que el 25 de julio de 2025 el asunto correspondió, por reparto, al magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear. 3.- El 19 de agosto de 2025 el magistrado Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear manifestó estar impedido para conocer de la presente acción de tutela.

Señaló que, en el trámite, se vinculó de manera oficiosa a la Secretaría de Salud del Distrito de Santiago de Cali, entidad en la cual su hijo, el abogado Santiago Andrés Muñoz Ordóñez, labora mediante contrato de prestación de servicios como asesor, entre otros asuntos de tutela, del Jefe de la Unidad de Apoyo a la Gestión de dicha Secretaría. Por lo anterior, el magistrado adujo tener interés en la actuación procesal que se adelanta contra la entidad, motivo por el cual se encuentra incurso en la causal 1° del artículo 56 del C.P.P.[footnoteRef:1] [1: “Artículo 56.

Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal…”. ] 4.- El 20 de agosto de 2025, sus homólogos declararon infundado el impedimento, remitiéndolo a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004.

En esa ocasión, consideraron los magistrados que, según la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el interés en la actuación procesal debe ser actual, especial y personal, lo cual no se acreditó, pues no se demostró que el hijo del magistrado pudiera beneficiarse o resultar afectado directamente por la decisión. Tampoco se evidenció una afectación a la ecuanimidad del funcionario judicial ni un riesgo real para su imparcialidad.

En consecuencia, el Tribunal concluyó que la causal no se configura. 5.- El 21 de agosto de 2025, la Secretaría de la Sala de Casación Penal envió al despacho de la magistrada ponente el expediente. III. CONSIDERACIONES 6.- En virtud de lo establecido en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala es competente para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto. 7.- En el asunto bajo estudio, el 19 de agosto de 2025 el magistrado Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear, como integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, manifestó impedimento para conocer del presente trámite constitucional, en tanto, a este se vinculó de manera oficiosa a la Secretaría de Salud del Distrito de Santiago de Cali, entidad en la cual su hijo, el abogado Santiago Andrés Muñoz Ordóñez, labora mediante contrato de prestación de servicios como asesor, entre otros asuntos de tutela, del Jefe de la Unidad de Apoyo a la Gestión de dicha Secretaría, a cargo del doctor Luis Guillermo Echeverry Marulanda. 7.1.- Por lo anterior, el magistrado adujo tener interés en la actuación procesal que se adelanta contra la entidad, motivo por el cual se encuentra incurso en la causal 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, «que el funcionario judicial, […] o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad […], tenga interés en la actuación procesal». 8.- Sobre este aspecto, la Corte ha precisado que la sola existencia de un vínculo parental no configura automáticamente una causal de impedimento, pues es indispensable acreditar de manera suficiente la existencia de un interés directo o indirecto que tenga la capacidad de afectar la imparcialidad del funcionario judicial (CSJ AP081-2014, Rad. 42931;

CSJ AP907-2018, Rad. 52277). Dicho interés, vinculado con la actuación procesal, debe consistir en una expectativa cierta de provecho o perjuicio patrimonial, intelectual o moral, que sea real, concreto y manifiesto (CSJ AP907-2018, 7 de marzo, Rad. 52277; CSJ AP1861-2018, 9 de mayo, Rad. 52557). 9.- En esa medida, corresponde al funcionario judicial que invoca la causal demostrar la concurrencia de determinados presupuestos: (i) Una expectativa tangible de obtener un provecho derivado de la decisión a adoptar en el proceso.

(ii) La ventaja o utilidad de la cual gozará el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. (iii) El beneficio particular de naturaleza patrimonial, intelectual o moral. (iv) En el interés subjetivo y parcializado deben concurrir las características de actualidad, pertinencia, concreción, certidumbre y trascendencia. (CSJ AP7691-2016, AP1397-2021, AP2888-2023). 10.- Al analizar el caso concreto, la Sala confrontó las razones expuestas por el magistrado con los presupuestos que la jurisprudencia ha fijado para estructurar la causal de impedimento por interés en la actuación procesal derivado del parentesco, y advierte lo siguiente: 11.- No se demostró la existencia de una expectativa tangible de obtener un provecho derivado de la decisión, pues no se evidenció que el hijo del magistrado pueda recibir un beneficio concreto del fallo, pues no se acreditó que su vínculo contractual con la Secretaría de Salud del Distrito de Santiago de Cali dependa o se vea alterado por el sentido de la decisión a adoptar. 12.- No se constató la existencia de una ventaja o utilidad de la cual pueda gozar el funcionario judicial, su cónyuge o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, toda vez que no se demostró que la relación contractual vigente guarde vínculo directo con el trámite constitucional.

En consecuencia, no se advierte ninguna ventaja específica para el hijo del magistrado ni para su núcleo familiar, máxime cuando, aunque se desempeña como asesor en el área de tutelas, no está acreditado que tenga a su cargo la presente acción constitucional. 13.- No se estableció un beneficio particular de naturaleza patrimonial, intelectual o moral.

No se acreditó que la decisión que debe adoptar la Sala genere un provecho de este orden, pues no se ha demostrado que los honorarios del contrato suscrito dependan del resultado del proceso. En consecuencia, no se advierte incidencia alguna en los ámbitos patrimonial, moral o intelectual. 14.- No se verificó que el interés manifestado reúna las características de concreción, certidumbre y trascendencia. No se puso de presente que el vínculo del hijo del magistrado con la entidad vinculada al trámite constitucional represente un interés actual, pertinente ni concreto, y menos aún cierto o trascendente frente a la decisión que debe adoptar la Sala. 15.- En ese orden, debe concluirse que ninguno de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para la configuración de la causal de impedimento se encuentra satisfecho.

Por consiguiente, la Sala declarará infundado el impedimento manifestado, al no tener el interés alegado la entidad suficiente para afectar la imparcialidad del funcionario judicial. Conclusión 16.- Con base en lo anterior, la Sala declarará infundado el impedimento manifestado por el magistrado Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear. La mera existencia de parentesco no basta para configurar impedimento, pues se requiere acreditar un interés directo, concreto y trascendente.

En este caso, no se demostró expectativa de provecho, ventaja, beneficio patrimonial, moral o intelectual, ni un interés cierto y actual, por lo que no existen motivos fundados que justifiquen que sea apartado del conocimiento del asunto, pues no se encontraron razones que puedan afectar de manera alguna su imparcialidad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar infundado el impedimento manifestado por el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear para conocer de la presente acción de tutela, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de esta providencia. Segundo. Devolver de inmediato el proceso al Tribunal de origen e informar que contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán No firma.

En uso de permiso. Nubia Yolanda Nova García Secretaria 5