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ATP1712-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001023000020220136100 Tutela 1ª instancia n° 127342 Jefferson Polo Grueso, “apoderado judicial” de Aberlahin Mahecha Valencia DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP1712-2022 Radicación n° 127342 Acta 264. Villavicencio (Meta), diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Sería del caso que la Sala avocara el conocimiento y se pronunciara sobre el amparo constitucional impetrado por el abogado Jefferson Polo Grueso, quien dice actuar como apoderado especial de Aberlahin Mahecha Valencia, en contra de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, si no fuera porque aquel no acreditó estar legitimado en la causa para ostentar tal calidad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El aludido profesional del Derecho, quien refiere ser el apoderado especial de Aberlahin Mahecha Valencia, relató que el precitado ciudadano en el año 2005 fue detenido por transportar sustancias estupefacientes, por lo que se inició el respectivo proceso penal. Para el 11 de agosto de 2022, al solicitar el certificado de tradición de su vivienda, se encontró con la “sorpresa” de que su vivienda había sido embargada por la causa penal.

Por ello, el 18 de agosto de este año radicó petición ante la Sociedad de Activos Especiales SAE para que le informará por qué se embargó la vivienda de Aberlahin Mahecha Valencia, entidad que el 6 de septiembre le respondió que de la solicitud se corrió traslado a la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, quien no ha emitido pronunciamiento alguno. En tal contexto, acude a la presente tutela con el objeto de que se ampare el derecho fundamental de petición de Aberlahin Mahecha Valencia y, en consecuencia, se ordene a la accionada que proceda a emitir una respuesta de fondo a la solicitud.

CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

Bien es sabido que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados. Sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro, como ocurre justamente en el presente caso, pues en ese evento convergen ciertas exigencias indispensables que se exigen para habilitar su accionar.

Para el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: ( ) Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De la lectura exacta de la citada disposición normativa se puede establecer que: La norma legitima para que incoe la acción de amparo solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso.

Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del Derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, el que no se evidencia en este asunto en la medida en que por tratarse de garantías fundamentales se requiere de poder especial, por lo que no resulta válida ni admisible la calidad de apoderado que adujo el libelista.

Ahora, en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. En casos similares, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T–768-2003), ha señalado que un abogado que defiende a una persona en un proceso ordinario, para actuar en nombre de aquel dentro de una acción de tutela, requiere indispensablemente del poder debidamente otorgado.

Al respecto la citada Corporación, en pronunciamiento CC T–658-2002, señaló: ( ) Ahora bien, teniendo en cuenta lo dicho, también es preciso establecer ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria debe acreditar poder especial para adelantar en nombre de su representado la acción de amparo constitucional? En relación con este tema, la Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto.

Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”.

De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. ( ) Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa.

(Énfasis fuera de texto). En el caso bajo estudio, el abogado Jefferson Polo Grueso carece del poder especial para actuar en esta tutela, pues trata de rotular su legitimidad en este diligenciamiento constitucional anunciándose como “ JEFFERSON POLO GRUESO (…) obrando en mi condición de apoderado del señor ABERLAHIN MAHECHA VALENCIA (…)” y aportó un “poder especial” que le otorgó el mencionado ciudadano, pero no para actuar en esta tutela, sino para promover “el PROCESO CANCELACIÓN DE EMBARGO DE BIEN INMUEBLE”.

Por ello, una vez se recibió la demanda en auto del 1° de noviembre del presente año, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, al profesional del Derecho se le concedió el término de tres (3) días, a fin de que allegara poder especial para promover la presente tutela, so pena de rechazo. Sin embargo, en la respuesta que se recibió el abogado Jefferson Polo Grueso aportó nuevamente el poder especial para promover “el PROCESO CANCELACIÓN DE EMBARGO DE BIEN INMUEBLE”.

Así las cosas, se advierte que la mera circunstancia de divulgar derechos fundamentales, presuntamente vulnerados, no es más que una simple invocación, la que de manera alguna lo habilita per se para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de quien aduce representar, pues el poder especial debidamente otorgado para tal finalidad se erige como en presupuesto sine qua non para proceder a su trámite y posterior resolución. Frente a la hipótesis que el citado profesional del Derecho pudiera actuar como agente oficioso de Aberlahin Mahecha Valencia, la Sala precisa que, conforme a la jurisprudencia constitucional (CC T–122-2000, T–531-2002, T–061-2004 y T-681-2004), la única forma para concederle validez a dicha representación es con la indicación del por qué realmente el interesado no se encuentra en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos ni puede otorgar el referido mandato, así como otros requisitos.

A saber: ( ) la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 han establecido los requisitos para adelantar el amparo de los derechos por intermedio de agente oficioso, los cuales han sido sintetizados por esta Corporación de la siguiente manera: “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa.

(iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente. (T-531 de 2002). En el sub judice, no se ha acreditado situación alguna que obstaculice al ciudadano Aberlahin Mahecha Valencia a ejercer de manera directa la acción de tutela, como tampoco se explica el motivo para afirmar que no logra otorgar poder especial a su supuesto apoderado, para que lo represente dentro de este procedimiento constitucional, si es que ese es el deseo del presunto afectado.

Concluye la Sala que el abogado que interpuso la demanda de amparo para la defensa de derechos fundamentales de los que no es titular, sin tener mandato especial para ello, como tampoco se le podría aceptar que lo hiciere como agente oficioso, por lo que en esas condiciones lo procedente es rechazar la acción invocada. Así las cosas, la Sala rechazará de plano la demanda de tutela promovida por Jefferson Polo Grueso, teniendo en cuenta que no aportó un poder especial que lo autorice a interponer este mecanismo constitucional en nombre del señor Aberlahin Mahecha Valencia, ni acreditó que estuvieren dados los presupuestos de la agencia oficiosa.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: RECHAZAR la presente demanda de tutela, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García secretaria 9