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ATP1712-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 78675 MARCO IVÁN TINJACÁ CANASTO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP1712-2015 Radicación nº 78675 (Aprobado mediante Acta nº 109) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Corte sobre la posibilidad de rechazar, por falta de legitimidad para actuar y por ineptitud de la demanda la acción de tutela interpuesta por el accionante MARCO IVÁN TINJACÁ CANASTO contra las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, así como contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. LA DEMANDA El accionante MARCO IVÁN TINJACÁ CANASTO, en calidad de representante legal de SINTRAQUIM manifiesta en el escrito de tutela que interpone la presente acción «con base en la defensa de los intereses del trabajador y afiliado a nuestra organización sindical señor JAIRO GALEANO», con ocasión de una acción de tutela que se tramitó en esta Corporación, ante la Sala de Casación Laboral, en primera instancia, bajo el radicado 36448, y en segunda instancia por la Sala de Casación Penal con el radicado 74968, que fuera entablada por la empresa Mexichem Resinas Colombia S.A.S. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que involucró JAIRO GALEANO. En la demanda, también indica que pretende la protección constitucional de los «derechos fundamentales del trabajador y la organización sindical», por presuntos defectos sustantivos y procedimentales en las providencias de tutela censuradas, específicamente al debido proceso, igualdad, trabajo, asociación sindical del trabajador, pretendiendo que se ordene «el reintegro del trabajador JAIRO GALEANO a la Empresa (…) Mexichem Resinas Colombia S.A.S.» (Folio 112 cuaderno Corte) EL TRÁMITE SURTIDO 1.

Una vez arribó el asunto a esta Corporación y luego de haber sido asignado por reparto de Sala Plena, mediante auto de 18 de marzo de 2015, el Magistrado Ponente ordenó requerir al señor MARCO IVÁN TINJACÁ CANASTO, para que, en el término de la distancia, acreditara la legitimidad para actuar a nombre JAIRO GALEANO y concretara los derechos, acciones u omisiones en que presuntamente incurrieron los accionados contra el sindicato que representa. 2.

Con tal propósito, Sandy Yoselín Sánchez Cuberos, escribiente de la Secretaría de esta Sala libró el oficio No. 6759 del 19 de marzo de 2015, dirigido al señor MARCO TINJACÁ CANASTO, a efectos de comunicarle del requerimiento efectuado por el despacho del Magistrado Ponente, el cual fue notificado al accionante el 20 de marzo de 2015, vía fax al teléfono 2606256, a la 1:05 de la tarde, según la anotación efectuada por dicha funcionaria judicial (Folio 244 cuaderno Corte). 3.

No obstante lo anterior, y habiendo vencido el plazo concedido al demandante, ningún escrito o explicación fue allegado en atención al requerimiento efectuado por esta Colegiatura. CONSIDERACIONES 1. Falta de legitimidad para actuar 1.1. Impera recordar que el inciso primero del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: «la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». (Subrayado fuera de texto) Ello significa que la legitimidad para actuar en tutela recae, en primer lugar, en el titular del derecho, quien puede actuar directamente o por medio de apoderado, caso en el cual se requiere de otorgamiento de poder expreso, como lo ha sostenido de manera reiterada tanto la Corte Constitucional como esta Corporación. Lo anterior, desde luego, no excluye las situaciones especiales en que la propia ley permite la agencia oficiosa a favor de terceros.

Por manera que el derecho de acción exige que sea la propia persona, cuyo derecho fundamental presuntamente se conculcó, la que acuda ante la administración judicial para lograr reivindicarlo. 1.2. En este caso, quien propone el amparo no tiene aptitud para cuestionar las decisiones de tutela en las que resultó involucrado JAIRO GALEANO, en tanto no allegó poder para actuar dentro del término concedido -ni siquiera extemporáneamente-, tampoco demostró el motivo por el cual esa persona no se encuentra en condiciones de representar sus propios intereses, pues el hecho de que presuntamente JAIRO GALEANO se encuentre afiliado al sindicato que representa MARCO IVÁN TINJACÁ CANASTO, no es razón suficiente para que éste pueda agenciar derechos fundamentales a nombre de aquél, de quien no se demostró una condición especial que le impida acudir directamente ante el juez de tutela al reclamo de garantías tan personalísimas como las que se reclaman. 1.3.

En consecuencia, constituyendo uno de los requisitos de procedibilidad de la acción la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, salvo que éste no pueda por condiciones personales promover su propia defensa, caso en el cual la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa, previa manifestación de dicha circunstancia ante el juez que conoce la acción, lo cual no ocurrió en el presente asunto, la demanda de amparo será rechazada. 2.

Ineptitud de la demanda de tutela 2.1. Por otra parte, la Sala no puede dejar de lado que, aunque el escrito de tutela se dirige a agenciar los derechos fundamentales JAIRO GALEANO, sin que el accionante tenga legitimidad para actuar –tal como fue expuesto-, en algún momento de la demanda el peticionario adujo que se encontraban lesionados los «derechos fundamentales del trabajador y la organización sindical», situación por la cual se requirió al memorialista para que especificara los hechos, acciones y omisiones que involucran a esa organización sindical, sin que se haya allegado alguna manifestación al respecto.

Es el propio artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, el que consagra la posibilidad de que el juez constitucional requiera al accionante -o a su apoderado- para que corrija la demanda de tutela, so pena de «ser rechazada de plano». 2.2. En el presente caso, la acción de tutela no expresa claramente los hechos que involucran al sindicato SINTRAQUIM, cuya representación legal ostenta MARCO IVÁN TINJACÁ CANASTO, toda vez que se conformó con relatar la vinculación que al mismo tiene JAIRO GALEANO, quien fue involucrado a la acción de tutela que se censura, presentada por la empresa Mexichem Resinas Colombia S.A.S. contra el Tribunal Superior de Bogotá y que conocieran en primera segunda instancia las Salas de Casación Laboral (Rad. 36488) y Penal (Rad. 74968)[footnoteRef:1] de esta Corporación. [1: En Sala de Tutelas integrada por los Magistrados Fernando Alberto Castro Caballero y José Luis Barceló Camacho.] Y es que resultaba indispensable por parte del accionante aclarar los hechos de la demanda que involucran los derechos de la asociación, porque de lo presentado no se puede inferir siquiera meridianamente, alguna afectación directa con las sentencias de tutela atacadas las cuales tienes efectos «interpartes».

Es más, tan clara era la voluntad del actor de agenciar solo los derechos de JAIRO GALEANO y no de la asociación sindical que concretó su pretensión en que éste fuera reintegrado a la empresa Mexichem Resinas Colombia S.A.S., sin que alguna de sus peticiones involucrara al sindicato. (Folio 112 cuaderno Corte) Entonces, teniendo en cuenta que, luego de haber sido requerido el accionante para que aclarara la demanda y precisara los cuestionamientos que involucran a la asociación sindical -sobre la cual sí tenía legitimidad para actuar al ser el representante legal, a diferencia de los derechos de JAIRO GALENO-, el interesado desatendió tal llamado, del cual fue debidamente enterado, la decisión que se impone adoptar es el rechazo de plano de la solicitud constitucional.

La determinación que en esta oportunidad se adopta encuentra sustento en la jurisprudencia constitucional, que sobre el particular ha referido que « (…) si el juez de tutela, en razón del estricto cumplimiento del plazo constitucional, observa la necesidad de eliminar un obstáculo relacionado con el éxito o no del amparo solicitado, y, en virtud de ello, otorga el término previsto en la ley para corregir, en este caso, la demanda, pero, el propio interesado no lo hace dentro de los días señalados, resulta acertada la  decisión del juez de tutela de rechazar la solicitud (…)» [footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional, Auto 079/2008.] 3.

Debe resaltar la Sala que el rechazo de plano de la solicitud impetrada no implica para el accionante la pérdida de su derecho a interponer una nueva demanda de tutela por los mismos hechos, ya sea cuando tenga la información completa y necesaria, acredite su legitimidad para actuar o cuando tenga a bien suministrarla, tal como lo ha admitido la Corte Constitucional al indicar: De cualquier forma, se debe tener claro que la decisión de rechazo de la acción de tutela no hace tránsito a cosa juzgada y, por tanto, el accionante está legitimado para presentar la solicitud de protección constitucional nuevamente, con el cumplimiento de los requisitos mínimos para su admisión, sin que ello pueda entenderse como el ejercicio de una actuación temeraria.

De esta forma se garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia y se descarta cualquier posibilidad de que el accionante se encuentre ante una situación de denegación de justicia[footnoteRef:3]. [3: Ídem, C-483/08.] 4. Así las cosas, y acorde con la motivación que antecede, la decisión que se impone adoptar es el rechazo de la demanda. 5.

Por no tener la condición de fallo la determinación que aquí se toma, no se remitirán las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de tutelas, RESUELVE 1. Rechazar de plano, por falta de legitimidad para actuar y por ineptitud de la demanda, la acción de tutela promovida por MARCO IVÁN TINJACÁ CANASTO, de conformidad con la motivación que antecede. 2.

Comuníquese lo aquí dispuesto al accionante, según lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9