CUI 47001220400020240015801 Tutela de Segunda instancia No. Interno 138694 RONNY MARTÍNEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente ATP1711-2024 Radicación 138694 Acta 176 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad que afecta el trámite de la acción de tutela interpuesta por RONNY MARTÍNEZ MONTERO, contra el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así: “Hizo saber el accionante que en fecha 12 de diciembre de 2023 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta emitió sentencia condenatoria en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, condenándolo a la pena de 256 meses de prisión o su equivalente de 21 años y 4 meses.
Luego de referirse a cada una de las etapas del proceso penal seguido en su contra, señaló que la audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 31 de octubre de 2017, por su parte la audiencia preparatoria se realizó el 2 de abril de 2018 y en ambas actuaciones lo representó su entonces abogado de confianza Edwin Arteaga. Señala que posteriormente asumió la defensa de sus intereses el abogado de confianza Alcides Medina, no obstante, el profesional del derecho renunció a su representación en fecha del 16 de abril de 2021.
Sostiene que el Juzgado debía notificarlo del acto de renuncia de su entonces abogado de confianza, pero no lo hizo. Que, ante ello, se solicitó ante la Defensoría del Pueblo la designación de un defensor para que representara sus intereses, siéndole asignada la doctora Raquel Tejeda. Reprocha el accionante que el Juzgado accionado, como tampoco su defensora Raquel Tejeda, hicieron esfuerzo alguno para enterarlo sobre las audiencias y diligencias programadas en el contexto del proceso penal en el que resultó condenado.
Que siempre desconoció que le había sido asignado un abogado adscrito al sistema de Defensoría del Pueblo, que mal hizo el Juzgado en no notificarlo para así poder comparecer. Sostiene que es falso lo que se afirma en el proceso, esto es, que intentaron contactarlo sin éxito alguno, afirmando que nunca se verificó de manera ahonda los datos para su notificación. Manifiesta que se le transgredieron sus derechos fundamentales en el contexto de la actuación penal, que la defensora asignada para la representación de sus intereses nada hizo para efectivizar de manera real y material el derecho de defensa.
Que incluso presentó recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria pero nunca fue sustentado por lo que fue declarado desierto, denotándose el desinterés y la desprotección de los derechos fundamentales ahora invocados. Por los anteriores hechos sintetizados manifiesta la transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, razón por la cual solicitó auxilio ante el juez de tutelas”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 12 de junio del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción. Con fallo del 25 de junio de 2024, el Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente la acción al establecer que no existió la vulneración alegada, pues el actor conocía del trámite penal seguido en su contra y decidió sustraerse del mismo.
Dentro de la oportunidad legal, el tutelante impugnó. Para el efecto, insistió en los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. Lo anterior, toda vez que, de acuerdo con la información obrante en el plenario, la pretensión del actor está orientada a que se deje sin efecto la sentencia condenatoria proferida en su contra y se rehaga el proceso; en tal orden, también debió involucrarse en estas diligencias constitucionales a las partes e intervinientes que participaron el trámite penal.
Estas son las razones: 1. Conforme lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, quien hace uso de este mecanismo de protección debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido. 2.
En este caso, del escrito de tutela se extrae que el accionante pone en entredicho la manera en la cual el despacho de conocimiento continuó con el juzgamiento por el delito de tráfico de estupefacientes agravado, sin la debida notificación de los actos procesales, al punto que, se profirió sentencia condenatoria en su contra sin ser enterado de ello.
Aunado a ello, se quejó de la violación al derecho de defensa por parte de la abogada designada por el Sistema de Defensoría Pública, una vez renunció su apoderado de confianza. 3. El tribunal de primera instancia, a pesar de tratarse de un asunto que involucra a todas las partes del proceso cuestionado, se limitó a vincular únicamente al juzgado demandado, a pesar de que la sentencia de tutela puede afectar a todos los actores de las diligencias penales, a pesar de que el reproche ataca también la gestión de la defensora pública; de donde se aviene necesario integrar el litisconsorcio con todos ellos, pues, en caso de declararse el amparo, serán directamente afectados con la determinación que finalmente se adopte.
Adicionalmente, ante el problema jurídico propuesto, también resulta indispensable vincular al juzgado con función de control de garantías ante quien se surtieron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación e imposición de medida de aseguramiento, ello, en el sentido de que remita la documentación pertinente para establecer si, en efecto, aparecen o no los datos de ubicación del sujeto; así mismo, al Juzgado que vigila la pena, pues dado el caso de presentarse el amparo constitucional, deberá emitir ciertas órdenes por encontrarse en esa etapa el proceso y, tal como lo advirtió el homólogo de conocimiento, allí reposan otras diligencias que servirán de apoyo para el estudio del asunto sometido a escrutinio de la Corporación a quo.
El juez de tutela, como se sabe, tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés. Y la indebida integración del contradictorio en la acción de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional (CC C–543 de 1992, reiterada en CC A-065 de 2013).
Efectivamente, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que las diligencias están viciadas de nulidad cuando «no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas» o el emplazamiento de otras, aunque sean indeterminadas. Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
Por manera que resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, no sólo en detrimento de la autoridades accionadas, sino de la propia parte actora, en tanto la omisión de integrar en debida forma el contradictorio, constituye una irregularidad insubsanable que únicamente se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.
En esas condiciones, la Sala decretará la nulidad del del auto del 12 de junio de 2024, inclusive, mediante el cual el Tribunal a quo avocó el conocimiento de esta acción de tutela, a fin de que se tramite y vinculen todas las autoridades judiciales competentes, partes e intervinientes en el proceso penal que se tramitó en contra del actor, para adoptar la decisión que en derecho corresponda.
Se aclara que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas mantienen validez. Lo anterior, para evitar repetir las actuaciones efectuadas en debida forma por el tribunal, así como el desgaste y congestión judicial que comportaría declarar la nulidad a partir del auto admisorio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación a partir del auto del 12 de junio de los corrientes, inclusive, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de acuerdo con lo señalado en precedencia. Las pruebas recaudadas y los traslados cumplidos conservan plena validez. 2. DEVOLVER las diligencias al tribunal mencionado, para lo de su cargo. 3.
NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11