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ATP1711-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 2150 de 1995

Radicación n.° 90784. Rosmeri Ditta Molina y Audrey Miranda Sierra. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente ATP1711-2017 Radicación n.° 90784 Acta 087 Bogotá D. C., marzo dieciséis (16) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Sería del caso resolver las impugnaciones formuladas por el doctor Joaquín González Iturriago, Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Magdalena y la doctora Isis Andrea Muñoz Espinosa, Asesora Jurídica de la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, en contra del fallo proferido el 2 de febrero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que amparó los derechos fundamentales «a una educación con enfoque diferencial de los niños y a la consulta previa de las comunidades afro descendientes negras “Afrozoneros” y Concomori”»; sino fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. ROSMERI DITTA MOLINA[footnoteRef:1] y AUDREY MIRANDA SIERRA[footnoteRef:2], actuando como representantes legales de los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras y Afrocolombianas CONCOMORI[footnoteRef:3] y AFROZONEROS[footnoteRef:4], con sede en los corregimientos de «Orihueca» y «La Gran Vía» del municipio de Zona Bananera (Magdalena), respectivamente, formularon acción de tutela contra el Ministerio del Interior y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por considerar que tales entidades quebrantaron sus derechos fundamentales a la autonomía, igualdad, participación, consulta previa y concertación, a «una educación inicial a la primera infancia con enfoque diferencial afro», y desconocieron el principio de legalidad. [1: Ver folio 33 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] [2: Ver folio 32.

Ibídem.] [3: Ver folio 34. Ibídem.] [4: Ver folios 28 a 31. Ibídem.] 2. Señalan los accionantes que el Ministerio del Interior emitió Concepto con radicación E-2016-391041-0101 del 12 de agosto de 2016, dirigido al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por medio del cual señaló que: «No encuentran la necesidad de surtir un proceso de consulta previa para los programas de primera infancia que desarrolla el ICBF pues la consulta podría requerir tiempos mayores no correspondientes al carácter urgente que asiste al atender situaciones determinadas que se subsanan con los programas de primera infancia»; sin embargo –a su juicio– dicha directriz falta a la verdad, pues aseguran que, en fechas 4 y 20 de octubre de 2016, el ICBF realizó procesos de consulta previa, en su orden, con las comunidades afrocolombianas asentadas en los municipios de Fundación y Aracataca en el departamento del Magdalena, «para la escogencia de operador para los programas de primera infancia del ICBF (Desarrollo infantil en medio familiar)». 3.

Afirmaron que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar viene desarrollando con las comunidades negras y afrodescendientes el «Programa de atención a primera infancia en la modalidad de Desarrollo Infantil en Medio Familiar», sin llevar a cabo la debida consulta y concertación con los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras, como lo ordena el Convenio 169 de la OIT y las Leyes 70 de 1993 y 1804 de 2016.

Al respecto, explicaron que en sus territorios, el operador del referido programa gubernamental era la Fundación FUNDEPALMA, que estaba atendiendo a más de 250 niños; sin embargo, «en el mes de diciembre de 2016» el ICBF celebró nueva contratación con la Fundación FUNPAZ para que fuera el nuevo operador del «Programa para la atención a primera infancia en la modalidad de Desarrollo Infantil en Medio Familiar para la vigencia fiscal del año 2017», sin realizar ningún proceso de consulta y concertación con los Consejos Comunitarios CONCOMORI y AFROZONEROS. 4.

Se quejaron los actores que la Dirección Nacional del ICBF y sus entidades Regionales, se amparan en el citado Concepto n.° E-2016-391041-0101 del 12 de agosto de 2016, «para desconocer su obligación de realizar la consulta previa y concertación con nuestros Consejos Comunitarios y Organizaciones Afro para escoger un operador en el programa de primera infancia modalidad desarrollo infantil en medio familiar», circunstancia que, en su sentir, trae como consecuencias negativas: (i) que los Consejos Comunitarios pierdan autonomía y autogobierno para escoger el operador o entidad administradora del servicio que atenderá a los niños afrocolombianos de primera infancia;

(ii) que el ICBF escoja unilateralmente el operador del servicio, desconociendo «la cultura afro, nuestros valores, nuestras tradiciones, nuestra cosmovisión, nuestra forma de vivir»; y (iii) que un operador «no escogido» por los Consejos Comunitarios «afectará la pervivencia» de la cultura afrocolombiana, por ser externo a la misma. 5. Informaron que la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante fallo de tutela de segunda instancia proferido el 5 de julio de 2016 –expediente 47001-23-33-000-2016-00002-01 del cual anexaron copia[footnoteRef:5]–, en la parte resolutiva, amparó los derechos fundamentales invocados por la parte actora (Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Aracataca) y ordenó al ICBF «que adelante el proceso de consulta previa…tendiente a la escogencia de un operador para los programas de primera infancia que el ICBF desarrolla en el municipio de Aracataca»; señalando al respecto que tal pronunciamiento constituye un precedente judicial sobre la materia, que debe ser acatado tanto por el Ministerio del Interior como por el ICBF, y aplicado con todas las Comunidades Negras y Afrocolombianas del país, y no «expedir un concepto que miente y tergiversa la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en materia de consulta previa a grupos étnicos (indígenas y afro descendientes)». [5: Ver folios 6 a 11.

Ibídem.] 6. Por las razones anteriormente expuestas, ROSMERI DITTA MOLINA y AUDREY MIRANDA SIERRA, actuando como representantes legales de los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras y Afrocolombianas CONCOMORI y AFROZONEROS, respectivamente, solicitaron la protección de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, pidieron que se ordene a las entidades accionadas: «celebrar proceso de consulta previa y concertación con los Consejos Comunitarios CONCOMORI y AFROZONEROS del corregimiento de Orihueca – Zona Bananera, tendiente a la escogencia del operador para la atención a los niños afro en el programa de primera infancia modalidad desarrollo infantil en medio familiar».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que en proveído fechado 19 de enero de 2017 avocó conocimiento, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas, y vinculó al presente trámite constitucional a la Regional Magdalena del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior[footnoteRef:6]. [6: Ver folio 36.

Ibídem.] 2. Joaquín González Iturriago, Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Magdalena[footnoteRef:7], solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda de tutela, para lo cual expuso lo siguiente: [7: Ver folios 51 a 63. Ibídem.] (i) Que el Ministerio del Interior emitió un concepto «en donde manifiesta la no obligatoriedad de la consulta previa en el marco de los programas de la atención a la primera infancia inclinándose por recomendar la realización de concertaciones con las comunidades»;

(ii) Que las consultas previas realizadas por el ICBF con posterioridad a la emisión del referido concepto, lo fueron en acatamiento a decisiones judiciales adoptadas en trámites constitucionales de tutela, en los que se dispuso «la concertación»; (iii) Que el ICBF en cumplimiento de su misión «viene atendiendo a población vulnerable de los municipios del Magdalena y en el marco de ellos tiene una modalidad de atención denominada “Modalidad de Desarrollo Infantil en Medio Familiar” donde se atiende a niños de 0 a 5 años» precisando que los beneficiarios «responden a todas las etnias asentadas en el Departamento»;

(iv) Que el ICBF Nacional y la Dirección Regional del Magdalena de dicha entidad «procedió a realizar el proceso de contratación de operadores para la prestación de servicios de atención integral a la primera infancia; sin embargo, también es cierto que se dieron orientaciones a los operadores para que bajo la dirección del ICBF, se surtieran los procesos de concertación necesarios para garantizar el derecho a la participación de las comunidades étnicas asentadas en el territorio [del departamento del Magdalena] »;

(v) Que en relación con las apreciaciones de los demandantes, según las cuales, la escogencia, por parte del ICBF, del operador de la prestación del servicio, afecta la autonomía y autogobierno de los Consejos Comunitarios, explicó que: «El ICBF concerta con la comunidad y el operador los lineamientos del servicio con enfoque diferencial.

Esto se lleva a cabo en razón de los derechos de autonomía, auto determinación y primacía de la cultura afro. El proceso de concertación se centra en el “porqué” y en el “cómo” de la prestación del servicio, no en el “quién” [y en esa medida] la escogencia del operador es potestad de la Dirección Regional del ICBF en cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales».

(vi) Que el proceso de selección del operador proponente se fundamenta en las calidades del mismo, para garantizar la idónea prestación del servicio, de allí que «no puede convertirse en un instrumento de politización dentro del marco de las necesidades de los menores colombianos»; por ello recordó que «la consulta previa debe efectuarse de manera obligatoria […] para poner a consideración de las negritudes de la región, el modelo de atención de primera infancia en la zona de la Comunidad Afro, pero no como pretende el accionante para que la consulta sea el mecanismo para la escogencia del contratista que desarrolle el programa, pues claramente este procedimiento no está instituido para sustituir el procedimiento legal de escogencia y contratación del prestador, razón por la cual esta decisión no debe ser objeto de consulta que debe hacerse a dicha comunidad»;

(vii) Que el ICBF emitió una Directriz Nacional mediante Memorando S-2016-563769-0101 del 27 de octubre de 2016, por medio del cual «se distingue entre consulta previa y concertación», además de trazar «una ruta de acción para atender las necesidades de las diferentes comunidades». 3. Por su parte, Álvaro Echeverry Londoño, Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior[footnoteRef:8], también se opuso a las pretensiones de la demanda, solicitando su improcedencia, exponiendo: [8: Ver folios 69 a 81 y 82 a 89.

Ibídem.] (i) Que ante una solicitud formulada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior conceptuó que no era procedente llevar a cabo el procedimiento de consulta previa para la implementación de programas de la primera infancia dirigidos a la población que conforman las comunidades étnicas del país;

(ii) Que si bien, los conceptos emitidos por las entidades públicas como respuestas a las consultas formuladas en ejercicio del derecho de petición no tienen fuerza vinculante, también es cierto que, «cuando éstos establecen directrices para autorregular la actividad de dicha administración adquieren fuerza vinculante para sus dependencias y terceros que colaboren en la prestación de ese servicio público»;

(iii) Que frente a la queja de los demandantes, precisó que «lo que debe ser objeto de participación étnica es la definición del lineamiento técnico diferenciado para la prestación del servicio de Primera Infancia a través de los espacios nacionales…y no a través de cada resguardo, cabildo, parcialidad indígena o consejo comunitario considerados de manera particular y concreta…»;

(iv) Que en relación con la temática de la atención a la primera infancia, en el Plan de Desarrollo 2014-2018 las entidades del Estado participaron en la consulta previa con a) la Comisión Consultiva de Alto Nivel de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, b) la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas, y c) la Comisión Nacional de Diálogo con el Pueblo Rom, para el desarrollo de programas dirigidos a grupos étnicos, razón por la cual, indicó que: «…el proceso consultivo de la atención a Primera Infancia ya se encuentra surtido y no tendría sentido someter la prestación de servicios a los niños y niñas de la primera infancia, a la realización de consultas previas para la escogencia del operador que desarrolle los programas de atención del ICBF, que se traducen en procesos adicionales y particulares con cada comunidad étnica, máxime cuando el objeto central de los programas del ICBF, imponen un deber de inmediatez y celeridad frente a los derechos de los niños y las niñas que son prevalentes y revisten un carácter de urgencia y preeminencia dentro de la gestión administrativa del Estado».

(v) Que en lo que tiene que ver con la contratación de programas dirigidos a la primera infancia, el artículo 122 del Decreto Ley 2150 de 1995, la escogencia del operador que ejecute los referidos programas, corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de allí que tales facultades no recaigan en las comunidades étnicas, más aún cuando los mencionados programas no sólo van dirigido a aquellas sino también a la población de primera infancia de todo el territorio colombiano. En ese contexto, reiteró que: «…el ICBF como el ente rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, es el competente para hacer la escogencia del operador que tenga inmerso en su propuesta el enfoque diferencial de cara a la contratación. Igualmente, resulta imperioso precisar que la consulta previa no está instituida para sustituir el procedimiento legal de escogencia y contratación del prestación del programa que desarrolla el ICBF en el municipio de Zona Bananera – Magdalena, lo que debe ser objeto de participación étnica es la definición del lineamiento técnico diferenciado para la prestación del servicio de Primera Infancia a través de los espacios nacionales…».

(vi) Que en el presente asunto debe tenerse en cuenta que los accionantes no satisfacen el principio de subsidiariedad, toda vez que, contando con medios de defensa legalmente instituidos para controvertir los actos de la administración –no menciona cuáles– no demostró haber acudido a ellos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo dictado el 2 de febrero de 2017[footnoteRef:9], consideró que en el caso concreto es procedente la acción de tutela como mecanismo judicial para el amparo del derecho a la consulta previa de las comunidades afrodescendientes demandantes, toda vez que es el único mecanismo adecuado y eficaz con el que éstas cuentan para «proteger y garantizar sus derechos como pueblo a la participación y la conservación de sus tradiciones, cultura y cosmovisión». [9: Ver folios 92 a 103.

Ibídem.] No obstante, precisó que el accionar vulneratorio de las entidades accionadas no radica «respecto a la escogencia del operador de la atención primera ofertada por el ICBF», sino en relación con la aplicación del modelo etnoeducativo y de atención diferencial a que tienen derecho las Comunidades AFROZONEROS y CONCOMORI en los servicios de atención a la primera infancia que se implementan en sus territorios a través del ICBF.

Por lo tanto, resolvió amparar los derechos fundamentales «a una educación con enfoque diferencial de los niños y a la consulta previa de las comunidades afro descendientes negras “Afrozoneros” y Concomori”» precisando que la protección constitucional se concede: «…bajo el entendido que dicha no puede ser usada como excusa para suspender o terminar los programas de primera infancia que benefician a los niños y niñas de las comunidades mencionadas y que se encuentran en curso.

Los procesos de concertación y consulta de las comunidades se realizarán respecto al componente educativo, etnoeducativo y de enfoque diferencial contractual de la vigencia actual, pero en modo alguno podrá usarse para determinar un operador específico. Tales procesos de concertación y consulta deberán adelantarse de la manera más ágil posible».

Y en ese contexto, ordenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar: (i) que «en el término de (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, convoque al operador que ejecutará el programa de primera infancia modalidad de desarrollo infantil en medio familiar en las comunidades afrodescendientes negras “Afrozoneros” y “Concomori” del corregimiento de Orihueca – Magdalena, a efectos de que acuerden y suscriban la modificación del plan de estudios ofertado para incluir los componentes etnoeducativo y de enfoque diferencial que se van a acordar en la consulta previa a realizar»; y (ii) que «en coordinación con la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior a partir de la notificación de esta decisión, realicen en un término no superior a dos meses el proceso de concertación mediante la consulta previa con el objeto de llegar a un acuerdo sobre la aplicación del modelo etnoeducativo y de atención diferencial a que tienen derecho las comunidades negras y afrocolombianas en los servicios de atención a la primera infancia que se implementan a través del ICBF en las comunidades afrodescendientes negras “Afrozoneros” y “Concomori” del corregimiento de Orihueca – Magdalena».

IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto por el Tribunal a quo, el doctor Joaquín González Iturriago, Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Magdalena y la doctora Isis Andrea Muñoz Espinosa, Asesora Jurídica de la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, recurrieron la sentencia: El primero[footnoteRef:10] solicitó la modificación de la decisión de primera instancia, en el siguiente sentido: «1.

Se ordene la realización de la concertación con los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras La Gran Vía AFROZONEROS del municipio de Zona Bananera y CONCOMORI para la construcción de un Plan Operativo de atención Integral POAI que refleje las especificidades de la comunidad afro descendiente que los accionantes representan. 2 Se revoque la orden tercera de la parte resolutiva del fallo referenciado en donde se ordena la realización del trámite de consulta previa a través del Ministerio del Interior». [10: Ver folios 120 a 126.

Ibídem.] Lo anterior, por cuanto a su juicio, la realización de un proceso de concertación con las comunidades accionantes en el marco de un proceso de consulta previa «supedita la prestación de un servicio de carácter fundamental y prioritario a un proceso complejo de meses que haría inviable la atención de primera infancia en las distintas regiones del país», razón por la cual, considera que el propósito de lograr acuerdos para que los programas cuenten con un enfoque diferencial «puede ser superado mediante un proceso de concertación de manera directa con la comunidad, tal como lo ordena el segundo punto del resuelve del fallo de tutela aquí impugnado», lo cual garantizaría de igual forma la participación de las comunidades étnicas exclusivamente para concertar los componentes de atención del programa más no la escogencia del operador.

La segunda por su parte[footnoteRef:11], reiteró su oposición a los hechos y pretensiones de la demanda, proponiendo la revocatoria de la decisión de primera instancia, para lo cual reiteró integralmente los argumentos expuestos en el memorial por medio del cual esa entidad descorrió el traslado de la demanda inicial. [11: Ver folios 127 a 138 y 139 a 144.

Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El juez de tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración, tiene la obligación de identificar las partes y los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la actuación de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, porque la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo de las decisiones proferidas en un trámite de tutela constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.

Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló la parte accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. 3. Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, la Sala advierte que, el Tribunal a quo corrió el respectivo traslado de la demanda a las entidades directamente accionadas, esto es, al Ministerio del Interior[footnoteRef:12] y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[footnoteRef:13]; asimismo, ofició a la Dirección de Consulta Previa del aludido Ministerio[footnoteRef:14] y a la Dirección Regional del Magdalena del ICBF[footnoteRef:15], en calidad de vinculadas al presente trámite constitucional. [12: Ver folio 41.

Ibídem.] [13: Ver folio 48. Ibídem.] [14: Ver folio 44. Ibídem.] [15: Ver folio 50. Ibídem.] No obstante, advierte la Sala que el fallador de primer grado se quedó corto en dicho proceder por cuanto, de los hechos de la demanda se extrae que los actores mencionaron que no están conformes con la contratación realizada «en el mes de diciembre de 2016» por el ICBF para que la Fundación FUNPAZ fuera el nuevo operador del «Programa para la atención a primera infancia en la modalidad de Desarrollo Infantil en Medio Familiar para la vigencia fiscal del año 2017»; circunstancia que sin lugar a dudas, exigía la vinculación de la mencionada persona jurídica al presente trámite constitucional, en aras de integrar en debida forma el contradictorio.

Empero, según se advierte de la revisión del expediente no se libró ningún tipo de comunicación, para que la precitada Fundación ejerciera sus derechos de contradicción y defensa, prerrogativas que fueron vulneradas por el Tribunal a quo, si se tiene en cuenta que en el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia de tutela del 2 de febrero de 2017 –aquí impugnada–, se ordenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que: «…en el término de (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, convoque al operador que ejecutará el programa de primera infancia modalidad de desarrollo infantil en medio familiar en las comunidades afrodescendientes negras “Afrozoneros” y “Concomori” del corregimiento de Orihueca – Magdalena, a efectos de que acuerden y suscriban la modificación del plan de estudios ofertado para incluir los componentes etnoeducativo y de enfoque diferencial que se van a acordar en la consulta previa a realizar» (Destaca la Sala).

Es decir, que a la Fundación FUNPAZ le asiste un claro interés en el resultado del presente trámite constitucional, dada su calidad de operador designado para la ejecución del «Programa para la atención a primera infancia en la modalidad de Desarrollo Infantil en Medio Familiar para la vigencia fiscal del año 2017» en las Comunidades Negras y Afrocolombianas CONCOMORI y AFROZONEROS, por lo tanto, su vinculación era imperativa. 4.

En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, tanto las entidades vinculadas al respectivo trámite constitucional, como aquella a la que no se vinculó verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto.

Además, frente a esa situación, el juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales invocadas por la parte actora. 5. De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. 6.

Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso (L.1564/2012)[footnoteRef:16], lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado el 19 de enero de 2017, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, admitió la demanda de tutela presentada, por ROSMERI DITTA MOLINA y AUDREY MIRANDA SIERRA, actuando como representantes legales de los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras y Afrocolombianas CONCOMORI y AFROZONEROS, respectivamente. [16: «Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».] En su lugar, se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, RESUELVE 1. DECRETAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a partir del auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada, por ROSMERI DITTA MOLINA y AUDREY MIRANDA SIERRA, actuando como representantes legales de los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras y Afrocolombianas CONCOMORI y AFROZONEROS, respectivamente. 2.

REMITIR las diligencias a la citada Corporación para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 18