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ATP1710-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ª Instancia Radicación 77.723 Luis Fernando Cardona Zapata CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP1710-2015 Radicación No. 77.723 Acta No. 109 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015) VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciaría sobre la solicitud de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de LUIS FERNANDO CARDONA ZAPATA, contra la sentencia de 3 de febrero de 2014, proferida por esta Corporación, por medio de la cual se negó el amparo constitucional formulado por el citado actor, contra la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, si no fuera porque la misma resulta absolutamente improcedente.

ANTECEDENTES

1. LUIS FERNANDO CARDONA ZAPATA, a través de apoderado judicial, acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa, mismos que consideró le fueron conculcados en virtud de la decisión de fecha 11 de septiembre de 2014 proferida por la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que confirmó el fallo de primera instancia dictado el 9 de julio de la misma anualidad por la SALA DE CASACIÓN LABORAL de dicha Corporación, proveído a través del cual, las autoridades judiciales en cita, negaron la protección de amparo constitucional deprecada por CARDONA ZAPATA. 2.

La demanda de tutela, previo reparto por Sala Plena efectuado el 20 de enero de 2015, fue asignada a esta Sala de Decisión de Tutelas, la cual mediante auto de 23 de enero de 2015 decidió avocar el conocimiento de la misma, ordenando vincular como entidades accionadas a la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, las SALAS DE CASACIÓN LABORAL y CIVIL de esta Corporación, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, los JUZGADOS DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO, TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN y TERCERO CIVIL MUNICIPAL, todos de la misma ciudad en cita, y LA EMPRESA PAVIMENTOS DE MEDELLÍN COLOMBIA – PAVIMEDCO LTDA. 3. - Surtido el trámite anterior, la Sala, en proveído STP1057-2015 de 3 de febrero de 2015, resolvió negar el amparo constitucional invocado por el accionante, bajo la siguiente argumentación: (…) la presente demanda no puede ser atendida, pues lo que la parte accionante en el fondo pretende es cuestionar el contenido de los fallos de tutela CSJ STL 196–2014 y CSJ STP 12320-2014, dictados por las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, planteamiento que no puede exponerse mediante una nueva demanda, pues, si pretendía criticar el contenido de las decisiones, era su deber solicitar a la Corte Constitucional, la revisión del respectivo fallo, pero se observa que ya éste hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, como quiera que mediante auto de 10 de noviembre de 2014, fue excluido el expediente de su eventual revisión. 3.

Agréguese a lo expuesto, que lo que el libelista pretende, en últimas, es que se disponga ordenar al JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, la práctica de varias pruebas que en el marco del proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantó contra la EMPRESA PAVIMENTOS DE MEDELLÍN COLOMBIA – PAVIMEDCO LTDA., cuestión que a todas luces configura una actuación temeraria por ese aspecto, como lo explicó la Corte Constitucional en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre: …cuando existe (i) identidad de partes;

(ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.

Lo anterior, como quiera que frente a la actuación desplegada por el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en el citado proceso, las autoridades judiciales accionadas se pronunciaron, descartando la vulneración las garantías de CARDONA ZAPATA, toda vez que, en cumplimiento a la orden impartida por la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, en fallo de tutela de fecha 3 de mayo de 2012, el citado despacho judicial sí decretó de oficio, las pruebas pertinentes para cuantificar el monto de los perjuicios reclamados por el mentado peticionario.

Ahora, valga destacar, como bien lo refirió la Sala de Casación Laboral en la providencia CSJ STL, 9 de julio de 2014, al accionante ya se le había puesto de presente que: Finalmente debe aclarase, que a pesar de la insistencia del actor en relatar ampliamente las presuntas inconsistencias que se han presentado en cada una de las actuaciones judiciales y constitucionales, que ha adelantado desde la demanda de responsabilidad civil extracontractual que promovió contra PAVIMEDCO LTDA., hasta la decisión que aquí censura, esta Sala no hará ningún análisis más allá del que correspondió al proveído ahora impugnado, de un lado, porque ya han sido decididas en acciones de rango constitucional, y no es viable que el juez de tutela reexamine el criterio expuesto en otra acción de la misma naturaleza; y, de otro, porque a pesar del extenso relato del tutelante este nuevo amparo se dirige expresamente contra el pronunciamiento de la Sala de Casación Civil del 22 de mayo de 2014, como ya quedó dicho.

Afirmación esta última que aplica también frente al caso sub examine, pues, suficiente resulta lo expuesto para advertir, sin hesitación alguna, que LUIS FERNANDO CARDONA ZAPATA ha acudido al ejercicio de la acción pública cada vez que los funcionarios judiciales emiten decisiones adversas a sus intereses, planteando en todo caso, las mismas pretensiones invocadas en el marco de la primera tutela impetrada y fallada en derecho por los operadores judiciales.

Por tanto, los argumentos encaminados a criticar la labor de los jueces en el proceso civil que formuló contra la EMPRESA PAVIMENTOS DE MEDELLÍN COLOMBIA – PAVIMEDCO LTDA, deberán rechazarse, dada la temeridad del accionante al formularlos dentro de una nueva demanda, pues como lo dijo esta Sala en providencias CSJ ATP6184 – 2014 y CSJ ATP5657 – 2014, entre otras: …en materia constitucional cuando se configura identidad entre la demanda de tutela y una o varias pendientes de fallo, ello implica el rechazo de la misma.

Así como también cuando lo anterior se da respecto de una acción de tutela ya fallada. Se aprovecha igualmente esta instancia para advertirle a LUIS FERNANDO CARDONA ZAPATA, que el ejercicio desmedido de la tutela puede tener repercusiones en su contra, por lo cual se le exhortará a que se abstenga de acudir a su uso de manera indiscriminada, pues esta acción está instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso. 4.

Efectuado el trámite de notificaciones, mediante telegramas librados por la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 11 de febrero de 2015, como quiera que el fallo adoptado no fue recurrido por ninguna de las partes, la actuación fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, el 25 de febrero siguiente. 5.

Posteriormente, el 12 de marzo de la misma anualidad, el apoderado judicial de CARDONA ZAPATA, allega memorial a través del cual, luego de esbozar diferentes planteamientos relacionados con presuntas irregularidades generadas en el trámite de la acción de tutela de la referencia, solicita: (…) se aclaren y corrijan todas estas actuaciones erradas en las que ha incurrido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los radicados como bien se indicó antes, y a su vez se declare la nulidad de todo lo actuado por la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR por haber sido violatorias de nuestro ordenamiento jurídico y por fin en nombre de la República y por autoridad de la Ley se administre justicia en esta accidentada acción de tutela.

CONSIDERACIONES 1. De entrada, debe anotar la Sala que en virtud del principio de cosa juzgada, en este caso, no resulta procedente realizar ninguna consideración acerca de la pretensión invalidatoria propuesta por el actor, toda vez que, la decisión que por esta vía pretende atacar el memorialista se encuentra en firme, ya que, contra el fallo de tutela dictado por esta Corporación el 23 de enero de 2015, ninguna de las partes presentó recurso de apelación; motivo por el cual, además, fue remitida la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 2.

Sin embargo, en aras de aportar claridad a los desatinados argumentos del abogado, en punto de las que, según sus palabras, corresponden a actuaciones irregulares en el trámite de la presente acción constitucional, se ofrece necesario precisarle al peticionario los siguientes tópicos: Como muestra el reporte de consulta de procesos de la página web oficial de la Rama Judicial, en lo que respecta a la acción de tutela incoada por el apoderado judicial de LUIS FERNANDO CARDONA ZAPATA contra la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, se advierte el siguiente decurso procesal: 2.1 En principio, por reparto que hiciere la Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación el 13 de enero de 2015, la demanda de tutela fue asignada para su conocimiento al Despacho del H. Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO.

Empero, como quiera que a través de ésta se cuestionaban los fallos de tutela de primera y segunda instancias proferidos por la SALA DE CASACIÓN LABORAL y una Sala de Decisión de Tutelas de la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, respectivamente; surgió necesario someter este asunto al reparto de Sala Plena de esta Corporación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 44 de su Reglamento, del siguiente tenor: La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético.

La impugnación contra la sentencia se repartirá a la Sala de Casación Especializada restante. La que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho Magistrado.

La impugnación será resuelta por la Sala de Casación Especializada siguiente, por orden alfabético.” (Se resalta). 2.2 En cumplimiento de lo anterior, las diligencias fueron remitidas a la SECRETARÍA GENERAL de esta Corporación, la cual, el 20 de enero siguiente procedió a radicar el proceso y a efectuar su reparto por Sala Plena, correspondiéndole entonces el conocimiento de dicha acción constitucional, por encontrarse en turno, al Despacho de la Magistrada Ponente. 2.3 Así, como se anotó en acápite precedente, avocado el conocimiento de las diligencias y vinculadas al trámite constitucional las autoridades accionadas, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de la cual hace parte la Magistrada Sustanciadora, en proveído STP1057-2015 de 3 de febrero de 2015, resolvió negar el amparo constitucional invocado por el accionante. 2.4.

Por tanto, es evidente que las apreciaciones del abogado relacionadas con el hecho de que «de manera irregular asumió el conocimiento de esta acción tutelar la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR», y que «la decisión de esta acción de tutela debería ser tomada en SALA PLENA» ya que, en su criterio, si ello no fuera así, «el doctor BARCELÓ CAMACHO la habría podido decidir pues él también es miembro de esta Sala Penal como la doctora Salazar Cuéllar»; son totalmente equívocas y obedecen a la desacertada interpretación que hace el libelista de la normatividad aplicable al caso particular, pues, contrario a ello, lo que se advierte es que, con estricta sujeción a lo normado en el Reglamento Interno de esta Corporación: (i) Por reparto de Sala Plena, el conocimiento del presente asunto fue asignado al Despacho de la Magistrada Sustanciadora, (ii) Nada obstaba para que la togada, perteneciendo a la misma Sala de Casación Especializada de la cual forma parte el Magistrado que ordenó repartir el asunto por la plenaria, avocara y tramitara la actuación de la referencia, pues era quien se encontraba en turno para ello, y (iii) la acción de tutela en mención fue resuelta por la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de la cual –como lo impone la norma trascrita- hace parte la Magistrada Ponente. 3.

Ahora bien, tampoco le asiste razón al abogado de CARDONA ZAPATA al expresar que «la señora Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR debió declararse impedida para conocer de esta acción de tutela», pues, cierto es que en otrora oportunidad fue objeto de análisis y consideración, una acción de idéntica naturaleza, promovida por él, en causa propia, contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por virtud de la emisión de la providencia CSJ STC8986 – 2014 que aquél consideró lesiva de sus derechos fundamentales.

Sin embargo, el caso que posteriormente fue objeto conocimiento por parte de esta Sala, y ahora suscita el presente pronunciamiento, en manera alguna guarda relación con el anterior, ya que, en este último, el abogado GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO fungió como apoderado judicial de LUIS FERNANDO CARDONA ZAPATA propugnando por el amparo de los derechos fundamentales de éste.

En esas condiciones, la situación descrita, por ningún motivo, se adecúa a alguna de las causales de impedimento reguladas en el artículo 56 la Ley 906 de 2004, aplicables al caso por mandato del artículo 39 del decreto 2591 de 1991. 4. Dilucidado lo anterior, al libelista no le queda más que estarse a lo resuelto por esta Corporación en sentencia de 23 de enero de 2015, ya que hubo un pronunciamiento sobre la acción de tutela impetrada por CARDONA ZAPATA contra la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, y otras autoridades vinculadas, mismo que hizo tránsito a cosa juzgada material y por ende, impide reabrir un debate sobre ese mismo punto, resuelto conforme a derecho.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, RESUELVE ABSTENERSE de resolver la solicitud de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de LUIS FERNANDO CARDONA ZAPATA, contra la sentencia de 3 de febrero de 2014, proferida por esta Corporación, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Remítase este trámite a la Corte Constitucional para que se incorpore al expediente.

Notifíquese y Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver reporte de consulta de procesos. Página Web de la Rama Judicial. Disponible en internet: � Cuaderno de Tutela de Primera Instancia. Folio 94. � La Corte Constitucional en Sentencia C-622/07, precisó el concepto de la figura jurídica en cita, aludiendo: La cosa juzgada hace referencia a los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento.

La cosa juzgada brinda así seguridad y estabilidad a las decisiones judiciales. A la cosa juzgada se le atribuyen las siguientes consecuencias: la de vincular o constreñir al juez para que reconozca y acate el pronunciamiento anterior (principio de la res judicata pro veritate habetur); la prohibición que se impone también al operador jurídico para resolver sobre el fondo de conflictos ya decididos a través de sentencia en firme, e vitando además que respecto de una misma cuestión litigiosa se presenten decisiones contradictorias con la primera; y la que se materializa en el hecho de que, por su intermedio, se brinda la posibilidad de ejecución forzada de la sentencia. 1 13 _1139985127.doc