Micelio
ATP1710-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 72518 Alexander Serna Melendrez y/o Jaime Ernesto Villa Marulanda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE ATP1710-2014 Radicación n° 72518 Acta No. 96 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de tutela presentada por ALEXANDER SERNA MELENDREZ y/o JAIME ERNESTO VILLA MARULANDA contra el Juzgado Promiscuo Municipal del Bagre y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y al principio del indubio pro reo. 1.

ANTECEDENTES En libelo en el cual se hace referencia a ALEXANDER SERNA MELENDREZ pero que suscribe JAIME ERNESTO VILLA MARULANDA, se reclama la protección de los derechos fundamentales aludidos supuestamente transgredidos por las autoridades judiciales que tramitaron proceso penal por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, debido a la indebida valoración probatoria y deficiencias de la misma índole que conllevaron a una sentencia de condena.

Por lo anterior se solicita “…se declare la nulidad del proceso, para que se rehaga y poder demostrar mi inocencia o por lo menos que se tenga en cuenta la prueba en conjunto antes de tomar cualquier decisión.” 2. CONSIDERACIONES 1. De todos sabido es, aún por las personas legas en materias jurídicas dada la difusión que ha tenido este mecanismo, que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo la situación varía ostensiblemente frente a determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro; eventualidad que precisa de ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar. 1.1.

Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 1.2.

En el asunto objeto de examen, el libelo de tutela hace alusión al proceso seguido en contra de ALEXANDER SERNA MELENDREZ, pero viene signado por JAIME ERNESTO VILLA MARULANDA, quien no hizo manifestación alguna en el sentido que estuviere obrando como agente oficioso. Se indicó como dirección para notificaciones el establecimiento penitenciario y carcelario de Puerto Berrío, más sin embargo el documento no cuenta con el pase jurídico del penal. 1.3.

Con el fin de dilucidar tal situación, se solicitó al centro reclusorio que requiriera a los citados para que, de un lado y en relación con SERNA MELENDREZ, se ratificara en el interés en la interposición de la demanda y verificara su autenticidad, y de otro, VILLA MARULANDA hiciera lo propio, con indicación de si los hechos hacen referencia a su caso o si se encontraba agenciando los derechos del primero. 1.4.

El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Berrío informó que ALEXANDER SERNA MELENDREZ no se encuentra recluido allí y que consultada la base de datos del INPEC, no se encontró información suya relativa a que haya estado en otros centros de la Institución. En relación con JAIME ERNESTO VILLA MARULANDA, manifestó que se encuentra en el Complejo Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué, motivo por el cual se solicitó a este último hacer el requerimiento al mencionado. 1.5.

Así las cosas, se recibió respuesta de VILLA MARULANDA, quien manifestó que el libelo no corresponde a su proceso y que tampoco obra como agente oficioso de ALEXANDER SERNA MELENDREZ, a quien ni siquiera conoce, razón por la que se está creando una confusión con su nombre e identidad. 2. De lo anterior, emerge que no existe claridad en torno a quien es el titular de los derechos presuntamente vulnerados, como que frente a ALEXANDER SERNA MELENDREZ, la demanda no fue suscrita por él y no fue posible su ubicación para la aclaración correspondiente, y respecto de JAIME ERNESTO VILLA MARULANDA, los hechos contenidos en aquella no se refieren a su caso y de manera expresa descartó que hubiere hecho uso de la figura de la agencia oficiosa a favor de aquél. Por manera que, no se advierten reunidos los presupuestos constitucionales y legales establecidos para promover la acción de tutela, motivo por el cual y por sustracción de materia, se impone el rechazo del libelo y el archivo de las diligencias.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero-. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por ALEXANDER SERNA MELENDREZ y/o JAIME ERNESTO VILLA MARULANDA. En consecuencia, archívense las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fol. 6 � Autos del 10 y 12 de marzo del año en curso. � Folios 14 y 20 � Auto del 26 de marzo de los cursantes. � Folios 25 y 26 PAGE 7