Radicación No. 90661 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP1708-2017 Radicación n.° 90661 Acta n.° 87 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Decide la Corte la impugnación planteada por el Personero Municipal de Salazar de las Palmas (Norte de Santander), contra la sentencia del 23 de enero de 2017 emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través de la cual se negó el amparo constitucional invocado por el impugnante frente al Ministerio de Educación y la Secretaría de Educación de Norte de Santander.
I.
ANTECEDENTES El Personero Municipal de Salazar de las Palmas promovió demanda, en procura de amparo para los derechos fundamentales a la integridad física, salud, igualdad, dignidad y educación de los menores en edad escolar de la Vereda Aguas Calientes que afirmó conculcados por el Ministerio de Educación y la Secretaría de Educación de Norte de Santander.
En sustento del amparo pretendido, adujo el libelista que en la Vereda Aguas Calientes donde habitan nueve menores en edad escolar, la escuela no tiene docente asignado desde el año 2016, razón por la cual los menores deben acudir al centro educativo de la Vereda La Amarilla ubicada aproximadamente a una hora de distancia y por un camino de difícil acceso, lugar que además ha presentado problemas de orden público.
Advirtió que por intermedio de la Comisaría de Familia del municipio se elevó solicitud de asignación de un docente que atienda la demanda escolar en la Vereda Aguas Calientes, obteniendo respuesta de la Secretaría de Educación en el sentido de indicar que por encontrarse los menores matriculados en la escuela de la Vereda La Amarilla, se está garantizando el derecho a la educación y, por tanto, no es procedente acceder a la petición, porque ello implicaría la asignación de un docente adicional que no se tiene viabilizado por parte del Ministerio de Educación Nacional.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó la intervención del juez constitucional para obtener el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se le ordene a los accionados “ nombrar al docente que se requiere en la Vereda Aguas Calientes del Municipio de Salazar de las Palmas, en procura de que se protejan los derechos fundamentales…de los menores en edad escolar que represento ”.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 13 de enero de 2017, el Tribunal Superior de Cúcuta admitió la demanda, disponiendo la notificación del Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Norte de Santander. La Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional acudió al trámite, advirtiendo que esa cartera ministerial no representa ni es superior jerárquico de las Secretarías de Educación, recayendo dicha función en los respectivos alcaldes municipales o gobernador departamental, razón por la cual deprecó su desvinculación de la presente actuación. A su turno, la Secretaría de Educación Departamental accionada aclaró que en zona rural se requiere de un mínimo de 15 estudiantes para la asignación de un docente, siendo esa la razón por la que en este momento no se cuenta con docente adicional para la apertura de la sede en la Vereda Aguas Calientes.
Seguidamente retomó la respuesta ofrecida al accionante frente a su petición dirigida a obtener la asignación de un docente, advirtiendo que esa entidad territorial administra la planta de docentes de acuerdo a las directrices impartidas por el Ministerio de Educación Nacional, sin que exista autorización para nombramientos adicionales a la planta viabilizada de 5231 profesores para los 39 municipios, toda vez que en este momento no existe disponibilidad financiera para cubrir dicho excedente de nómina.
Por lo demás, indicó que de los nueve niños referidos en la demanda de tutela, seis están siendo atendidos en la sede “ La Amarilla del CER MONTECRISTO ”, siendo del resorte de su director hacer la solicitud de transporte escolar a la alcandía municipal, para que les facilite el desplazamiento a la sede, como una política de permanencia en el sistema educativo.
De ahí que sería procedente disponer la vinculación del Director Rural del “ CER MONTECRISTO ”, por ser el conocedor de la zona donde se encuentran los menores. En consecuencia, peticionó que se declare improcedente la presente acción de tutela. III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo invocado, al advertir evidente que no se ha visto vulnerado el derecho fundamental a la educación de los menores de la Vereda Aguas Calientes, toda vez que han tenido acceso a los contenidos básicos de su plan de estudios, en tanto la educación que han recibido por parte de la escuela de la Vereda La Amarilla ha sido completa e integral, máxime que la Secretaría de Educación accionada ha demostrado que viene adelantando estrategias para demostrar la viabilidad ante los órganos correspondientes y garantizar la educación, no solo de los menores de la Vereda Aguas Calientes, sino de todos los niños habitantes del Municipio de Salazar de las Palmas.
Al margen de lo anterior, exhortó a la Secretaría de Educación Departamental para que continúe realizando las labores correspondientes y, en la medida de las posibilidades, se logre superar la demanda de profesores en las escuelas de las veredas que hacen parte del CER del Municipio de Salazar de las Palmas. IV. IMPUGNACIÓN El Personero Municipal de Salazar de las Palmas impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Procedería la Sala a resolver la impugnación propuesta, sino fuera porque advierte que en la presente actuación se incurrió en una irregularidad que afecta el derecho de defensa de algunas autoridades que presuntamente han tenido injerencia en los hechos a partir de los cuales se pregona el desconocimiento de las garantías constitucionales por parte del demandante, según se desprende del contenido de la demanda de tutela y prueba documental allegada al trámite constitucional.
En reiteradas oportunidades se ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción y en esa medida, le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todos los funcionarios judiciales o entidades que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados.
Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada, se advierte que la inconformidad del accionante radica en la presunta violación de los derechos fundamentales a la integridad física, salud, igualdad, dignidad y educación de los menores en edad escolar de la Vereda Aguas Calientes a partir de la negativa de los accionados - Ministerio de Educación y Secretaría de Educación de Norte de Santander - en la asignación de un docente que atienda la demanda escolar en dicha vereda, pues con ocasión de tal situación los menores se han visto obligados a desplazarse hasta la Vereda La Amarilla ubicada a una hora de camino de difícil acceso y con inconvenientes de orden público, lo cual implica un riesgo para su integridad física.
Así entonces, pese a que el accionante no manifestó expresamente que dirigía la demanda contra el Alcalde Municipal de Salazar de las Palmas y el Director del Centro Educativo Rural “ MONTECRISTO ” ubicado en la Vereda La Amarilla, lo cierto es que del acontecer fáctico que se expone en el libelo y de las pruebas allegadas, en particular la ofrecida por la Secretaría de Educación de Norte de Santander, se desprende con claridad que resulta necesaria su vinculación al presente trámite, por lo cual debió convocárseles a través de la notificación del auto admisorio de la demanda y todas las restantes decisiones que se produjeron, incluida la sentencia, conforme lo prevé el artículo 16 de Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
En consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, el Alcalde Municipal de Salazar de las Palmas y el Director del Centro Educativo Rural “ MONTECRISTO ”, sede La Amarilla, deberán ser vinculados al presente trámite, por lo que se impone la degradación de la actuación desde el auto con el que se asumió conocimiento en primera instancia de la presente acción, inclusive, sin afectar las pruebas que se allegaron, para enmendar la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1.- DECRETAR, por las razones consignadas, la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación. 2.- REMITIR el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, para que rehaga la actuación, integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto. 3.- NOTIFICAR la presente decisión, conforme los dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÌA Secretaria 1 9