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ATP1707-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020400020250215500 N.I. 148373 Tutela primera instancia A/Elkin Stik Lugo Sánchez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP1707-2025 Radicación N° 148373 Acta No.233 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la admisión de la demanda de tutela instaurada por Elkin Stik Lugo Sánchez, en contra de la «Rama Judicial y autoridades públicas relacionadas con el caso del expresidente Álvaro Uribe Vélez», por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, protección judicial efectiva y los que denominó a la moralidad administrativa y buen funcionamiento de la administración de justicia y seguridad jurídica.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto de 27 de agosto de 2025, el Juzgado Ochenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá ordeño remitir la demanda de tutela presentada por Elkin Stik Lugo Sánchez a la Corte Suprema de Justicia, en atención a la regla de reparto contemplada en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.

El 29 de agosto siguiente, se asignó el asunto al Magistrado ponente con el CUI 11001020400020250215500 y número interno 148373. 3. En el libelo, el actor refirió que, a pesar de la condena y de las restricciones al ejercicio de los derechos políticos impuestas al expresidente Álvaro Uribe Vélez en la sentencia condenatoria dictada el 28 de julio de 2025, «el mencionado individuo ha realizado actividad política y pública en redes sociales, contraviniendo expresamente las restricciones impuestas en la sentencia».

A su vez, sostuvo que el fallo de tutela proferido el 19 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, «revocó parcialmente la detención domiciliaria, otorgándole libertad mientras se resuelve la apelación», a su juicio, «ha generado un trato desigual y discriminatorio respecto de otros ciudadanos condenados y no condenados», pues, considera que si él «estuviera procesado o condenado, jamás recibiría un trato igual, ya que las medidas legales y restricciones se aplican de manera estricta a los demás, mientras que en este caso, se permite la vulneración de las normas y desacato a la sentencia».

De otra parte, mencionó que «la inacción de las autoridades al no hacer cumplir las restricciones legales de la sentencia permite que un condenado utilice su figura pública para desestabilizar políticamente al gobierno, afectando la imparcialidad y confianza pública en la Rama Judicial». Esta situación, según el demandante, crea «un precedente que transmite que la justicia prioriza el poder político, económico y social sobre los derechos constitucionales de igualdad, debido proceso y protección judicial». 3.1.

Con sustento en lo expuesto, solicitó: 1. Que la autoridad judicial competente garantice la aplicación efectiva de la condena y las restricciones legales impuestas al expresidente Álvaro Uribe Vélez. 2. Que se protejan mis derechos constitucionales y se resuelva cualquier acto que implique trato desigual frente a ciudadanos condenados y no condenados. 3.

Que se adopten medidas correctivas inmediatas para garantizar que ninguna persona condenada puede ejercer actividades públicas mientras la ley lo impida. 4. Que se notifique a esta parte accionante sobre las decisiones y medidas adoptadas para garantizar mis derechos fundamentales. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Acción pública que, aun cuando está desprovista de formalidades, en aquellos casos donde se propone obtener el resguardo de derechos fundamentales de terceros exige que quien acude tenga legitimación en la causa por activa (CSJ ATP290-2023). Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que «la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela».

En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda» (CSJ ATP290-2023). A lo que se adiciona que, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, ha expuesto que: (…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [canon] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)” (CSJ STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, STC2657-2021 reiterada en STC4326-2024). 2.

Acorde con las anteriores premisas, en el caso bajo estudio, no se observa que Lugo Sánchez tenga violados o amenazados algunos de sus derechos fundamentales, pues la interposición de este trámite preferente se sustentó en apreciaciones sobre (i) la desatención de lo ordenado por la juez de la causa en la sentencia proferida en contra del expresidente Álvaro Uribe Vélez, al interior del expediente radicado 110016000102202000276, y (ii) el «trato discriminatorio respecto de otros ciudadanos condenados y no condenados», a los cuales se les dispensa un trato desigual en el marco de los procesos que se surten en su contra; fundamentos fácticos que de entrada descartan una afectación directa o indirecta de los derechos del tutelante.

A lo que se adiciona que, no se advierte que ostente la calidad de parte o interviniente en el proceso penal referido, lo cual, reafirma la ausencia de legitimación del demandante para promover este mecanismo preferente. 3. En ese contexto, la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, en tanto no se identifica derecho fundamental alguno bajo la titularidad del accionante afectado por la causa penal referida, como tampoco por la acción de tutela de la cual da cuenta en su demanda.

Consecuente con ello, la protección constitucional solicitada deberá ser rechazada. 4. Finalmente, la Sala recuerda que, con anterioridad, ante providencias de esta naturaleza las diligencias eran archivadas y contra esa decisión no procedía recurso alguno. Postura esta que fue variada a partir del auto CSJ ATP719-2019 del 9 mayo 2019, por consiguiente, se procederá a conceder la posibilidad de impugnar esta determinación y, en caso de que no sea apelada, se remitirá el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento a lo señalado en pronunciamiento CC T-313-2018.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la demanda de tutela promovida por Elkin Stik Lugo Sánchez, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN CON PERMISO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2