CUI 50001220400020210036702 Radicado interno Nro. 120514 Consulta de desacato Andrea Aguilar Galeano PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente ATP1707-2021 Radicación nº 120514 Acta 293 Bogotá D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia proferida el 3 de noviembre de 2021 por la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual sancionó al señor YORMAN MOSQUERA PEÑA, por desacato frente al fallo de tutela emitido en segundo grado por esta Corporación el 31 de agosto del año en curso, en el que revocó la sentencia de primera instancia y concedió el amparo constitucional a favor de la ciudadana ANDREA AGUILAR GALEANO, en la acción de tutela identificada con radicado 2021-00367-00.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. En decisión del 31 de agosto de 2021 emitida en sede de impugnación, esta Sala de Tutelas revocó el fallo proferido el 2 de agosto del presente año por la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, y en consecuencia amparó los derechos fundamentales al buen nombre y honra de ANDREA AGUILAR GALEANO. En consecuencia, resolvió: « Primero. REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, CONCEDER a ANDREA AGUILAR GALEANO el amparo a los derechos fundamentales al buen nombre y honra, conforme las razones expuestas.
Segundo. ORDENAR al ciudadano Yorman Mosquera Peña, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, retire de su cuenta personal de Facebook los mensajes publicados en esa red social alusivos a ANDREA AGUILAR GALEANO. Asimismo, se le advertirá que a futuro se abstenga de incurrir en conductas similares a las expuestas en el presente asunto». 2.
Con escrito de 10 de septiembre de 2021, la accionante informó al Tribunal que, pese a haber trascurrido un tiempo prudencial para dar cumplimiento a las órdenes impartidas en el fallo de tutela, el ciudadano accionado no había acatado lo allí dispuesto. 3. El 29 de septiembre de los corrientes, previo al inicio del trámite de desacato establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal de primera instancia dispuso requerir a YORMAN MOSQUERA PEÑA para que en el término máximo e improrrogable de tres (3) días informara las gestiones desplegadas con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala de Tutelas en segunda instancia. Esa providencia se remitió a través del oficio No. 3844 del día siguiente, al correo electrónico mosquerapenay@gmail.com. 4.
Teniendo en cuenta que el incidentado guardó silencio, el Tribunal a través de auto del 6 de octubre de 2021, dio inicio formal al trámite de incidente de desacato. Esa decisión se notificó al mencionado a través de oficio No. 3922 de la misma fecha, al correo electrónico mosquerapenay@gmail.com. 5. Sin embargo, el 12 de octubre de 2021, el Tribunal declaró la nulidad del trámite incidental desde la notificación librada para el requerimiento previo, con el fin de garantizar el debido proceso y derecho de defensa del incidentado, pues advirtió que YORMAN MOSQUERA PEÑA se encuentra actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio[footnoteRef:1], -sin consignar el motivo por el cual está recluido- y, por ende, adujo, no había sido debidamente notificado de las actuaciones adelantadas en el marco del incidente. [1: Constancia de citador visible en el archivo No. 9 del expediente digital del incidente de desacato radicado No. 50001 22 04 000 2021 00367 00.] En dicho proveído se requirió, de nuevo, a MOSQUERA PEÑA para que en el término máximo e improrrogable de tres (3) días informara las gestiones desplegadas con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala de Tutelas en segunda instancia. La notificación respectiva se hizo a través de oficio No. 4008 sel 12 de octubre de 2021, a través del jefe del área jurídica de la penitenciaría en cita y al correo electrónico juridica.villavo@inpec.gov.co.
Igualmente se solicitó al jefe del área jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio que dispusiera el apoyo tecnológico necesario para que el interno YORMAN MOSQUERA PEÑA pudiese acceder a la plataforma de Facebook, única y exclusivamente para el cumplimiento de la orden constitucional emitida por esta Corporación. De acuerdo con lo informado por el área jurídica del centro penitenciario, se efectuó tal procedimiento el 13 de octubre de 2021, no obstante, el incidentado se negó a cumplir la orden de tutela[footnoteRef:2]. [2: Expediente digital, archivo denominado 14.
Respuesta EPMSC Villavicencio.] 6. Superado y redireccionado el trámite en debida forma, el 21 de octubre del presente año el Tribunal dio nuevamente inicio formal al incidente de desacato. Decisión que se notificó al ciudadano a través del oficio No. 4118, de la misma fecha, al correo electrónico juridica.villavo@inpec.gov.co. En tal proveído se le conminó para que cumpliera con la orden constitucional emitida por la Sala y aportara las pruebas que evidenciaran su debido acatamiento.
Sin embargo, se dejó constancia por parte de dos judicantes ad-honorem del Establecimiento Penitenciario que el interno se abstuvo de firmar la notificación judicial[footnoteRef:3], aduciendo el desconocimiento de la razón por la que estaba privado de su libertad. [3: Expediente digital, archivo denominado 20. Respuesta EPMSC Villavicencio] Agotado el trámite correspondiente, profirió la respectiva determinación, en los términos que a continuación se detallan.
LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA La Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 3 de noviembre de 2021, sancionó a YORMAN MOSQUERA PEÑA y le impuso cinco (5) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al incumplir la orden contenida en la sentencia constitucional, específicamente en relación con el numeral segundo de la citada providencia. Manifestó que el fallo de tutela de segunda instancia le ordenó retirar de su cuenta personal de Facebook los mensajes publicados en esa red social alusivos a ANDREA AGUILAR GALEANO. Asimismo, se le conminó para que se abstuviera de incurrir en conductas similares a las expuestas en el presente asunto.
Pero como durante el trámite incidental el incidentado no acreditó el cumplimiento de la orden constitucional emitida, ni expuso las razones por las cuales no acató la sentencia e incluso encontró que se rehusó a obedecerlas, halló verificada la responsabilidad subjetiva. Agregó, sin embargo que, como el accionado se ha negado expresamente a eliminar de la plataforma de Facebook los mensajes publicados en esa red social alusivos a Andrea Aguilar Galeano, debía remitir copia de su decisión y de la sentencia de segunda instancia a las Oficinas de esa red social, a fin de que se adoptaran las medidas que estime pertinentes para el acatamiento de la orden.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse en grado de consulta, sobre la providencia de 3 de noviembre de 2021, proferida por la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 2. El desacato consiste en el incumplimiento de una orden proferida por el juez constitucional en un fallo de tutela que se traduce en una «medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela para sancionar a quien desatienda sus órdenes expedidas para proteger de manera efectiva derechos fundamentales[footnoteRef:4]». [4: CC.
T-188 de 2002] Durante el trámite del incidente, el juez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia. Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia CC T-766/98: (…) La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato.
De igual modo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ STP, 10 mar. 2004, Rad. 15965, reiterada en las providencias CSJ STP, 14 feb. 2013, Rad. 65.187; CSJ STP, 25 abr. 2013, Rad. 66.090; CSJ STP, 23 may. 2013, Rad. 66957; CSJ STP, 25 jul. 2013, Rad. 68. 316, señaló que: (…) Frente al alcance de este precepto en el trámite de un incidente de desacato ya la Sala determinó que “cuando de averiguar por la responsabilidad de quien incumpliere una orden de tutela emitida por un Juez de la República dentro de un trámite que contempla como resultado probable la imposición de una sanción privativa de la libertad hasta de seis (6) meses y de una pecuniaria hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, la lectura del numeral en mención no puede ser otra que la de concretar la significación de la frase “dar traslado a la otra parte” en una notificación personal que incluya obviamente, la entrega de una copia del escrito por medio del cual se promovió el incidente.
(Énfasis fuera de texto). Asimismo, en decisiones CSJ STP, 25 mar. 2004, Rad. 16.084, reiterada en las sentencias CSJ STP, 14 feb. 2013, Rad. 65.187; CSJ STP, 25 abr. 2013, Rad. 66.090; CSJ STP, 23 may. 2013, Rad. 66957; CSJ STP, 25 jul. 2013, Rad. 68. 316, manifestó que: (…) [E]n cumplimiento de dicho procedimiento resulta esencial porque si como lo ha señalado la Sala en materia de desacato la responsabilidad personal de los servidores públicos es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, no basta para sancionar la constatación objetiva de un aparente incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela sino es necesario estudiar a fondo los factores que impidieron la ejecución dentro del término señalado de cuya explicación debe darse oportunidad a la autoridad en los términos aducidos, lo cual solo es posible en la medida en que se le entera personalmente de la iniciación del trámite.
(Énfasis fuera de texto). De lo anterior, surge claro que el incidente de desacato se debe adelantar con observancia de sus etapas procesales correspondientes, esto es: i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa, ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión, iii) notificar la providencia que resuelva el incidente y iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior[footnoteRef:5].
Luego, la ausencia de alguna de ellas genera violación de los derechos fundamentales de la persona investigada. [5: CC SC-367-2014.] Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo[footnoteRef:6]. [6: Ibídem.] De igual manera, el auto que dispone la apertura del trámite incidental, así como las demás decisiones que dentro del procedimiento se emitan, necesariamente deben ser debidamente notificadas a los destinatarios de las órdenes de tutela, pues una omisión en tal sentido cercena el derecho fundamental al debido proceso y dentro de este los de defensa y contradicción. 3.
En el presente asunto, se advierte, en primer lugar, que se respetó el debido proceso del incidentado, pues YORMAN MOSQUERA PEÑA fue debidamente notificado del trámite incidental a través de los oficios No. 4008 del 12 de octubre de 2021, por medio del cual se decretó la nulidad del trámite incidental y se efectuó el requerimiento previo de cumplimiento a la orden constitucional y No. 4118, del 21 de octubre de 2021, en el que se dio apertura formal al incidente de desacato.
Ahora, aunque el incidentado se encuentra actualmente privado de la libertad, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio, en el que se encuentra recluido, dispuso todo el apoyo tecnológico necesario para que YORMAN MOSQUERA PEÑA accediera a la plataforma de Facebook y cumpliera la orden constitucional, no obstante, sin justificación alguna se negó a materializar lo dispuesto en el fallo de tutela, por lo que a la fecha persiste la vulneración de los derechos fundamentales de ANDREA AGUILAR GALEANO. Lo expuesto en precedencia, muestra con claridad que el incidentado, de manera dolosa, se ha negado a acatar la orden emitida dentro del trámite constitucional, para con ello continuar trasgrediendo los derechos de la accionante que ya fueron protegidos por la Administración de Justicia. Esa situación no es admisible, en la medida que el acatamiento de los mandatos de los jueces, plasmados en sus sentencias, se traduce en la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución, pero también, el incumplimiento de esa garantía constituye un grave atentado al Estado de Derecho[footnoteRef:7]. [7: CC T-048-2019] Corolario de lo anterior y acreditado que, subjetivamente, el destinatario de la orden rehusó su cumplimiento, se verifican los presupuestos para sancionar a YORMAN MOSQUERA PEÑA por desacato.
Sin embargo, encuentra la Sala en el grado jurisdiccional a su cargo que la sanción consistente en « arresto de cinco (5) días» impuesta el 3 de noviembre de 2021 por la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, no resulta idónea para lograr el cumplimiento del fallo de tutela, pues, como líneas atrás se consignó, el incidentado se encuentra actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Villavicencio y aunque se desconocen los motivos por los cuales está recluido, ya que nada se informa al respecto en el paginario, lo cierto es que tal condición torna inane la medida de arresto impuesta por el Tribunal, en esencia, porque sobre él pesa una medida restrictiva de la libertad claramente más gravosa.
Es importante recordar que la finalidad del desacato no es perseguir el arresto como tal, sino la eficaz obediencia del mandato dispuesto en sede tutela, tal y como así lo ha explicado la jurisprudencia de la Corte[footnoteRef:8], al señalar que el objeto del desacato « no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado».[footnoteRef:9] [8: Cf.
CC T-188 de 2002] [9: ATP960-2018.] Así las cosas, como el arresto de cinco (5) días impuesto en contra del incidentado por la primera instancia, materialmente, no producirá ningún efecto positivo de cara al eficaz cumplimiento de la orden impartida en sede de tutela, por cuenta de que su derecho a la libertad ya se encuentra restringido, habrá de revocarse parcialmente lo dispuesto por el Tribunal, en lo relativo a dicha sanción. Ahora, para lograr el cumplimiento del fallo, propósito que anima el presente incidente, es carga del juez valorar la conducta ofrecida por el incidentado, pero en este caso, como líneas atrás se dijo, es evidente que YORMAN MOSQUERA PEÑA ha sido dolosamente renuente para cumplir lo ordenado en sede de tutela, puesto que, según lo informó el área jurídica del centro penitenciario en el que se encuentra recluido, a pesar de otorgarle los medios técnicos para que acceda a la red social y elimine los mensajes consignados en contra de la accionante, « no salió y no tuvo la disposición para efecto del cumplimiento del referido auto»[footnoteRef:10]. [10: Según se aprecia en la constancia suscrita por el citador del Tribunal, quien consignó lo informado por el jefe del área jurídica del penal, lo que obra en el archivo No. 9 del expediente digital del incidente de desacato radicado No. 50001 22 04 000 2021 00367 00.] Las anteriores circunstancias dejan entrever que el accionado no tiene la voluntad de cumplir la orden impartida, comportamiento que a futuro podría desencadenar el adelantamiento de múltiples desacatos en contra del sancionado sin que verdaderamente se obtenga un resultado propicio para garantizar el fiel cumplimiento a lo dispuesto en sede de tutela, generando con ello un desgaste no solo para el aparato judicial, sino para la propia accionante, puesto que, tendría que acudir en repetidas oportunidades a la judicatura para buscar la materialización del amparo resguardado.
En ese contexto, para garantizar el restablecimiento de los derechos vulnerados a la accionante, a su honra y buen nombre, la Sala acogerá las precisiones efectuadas por la Corte Constitucional en las sentencias SU-420 de 2019 y T-275 de 2021, en la que efectuó un estudio sobre los alcances de estos derechos, así: «(i) El derecho fundamental al buen nombre (…) 80.
El derecho fundamental al buen nombre no es un derecho a priori del que se goce indistintamente a partir de su reconocimiento normativo. La reputación y estima social se adquieren como resultado de las “conductas irreprochables” que los individuos realizan en la esfera pública. Esto implica que la protección del buen nombre tiene como presupuesto básico el mérito y el alcance de la garantía que la Constitución otorga a este derecho es proporcional a la ascendencia que la persona tiene en la sociedad.
Por esta razón, “no está en posición de reclamar respeto y consideración a su buen nombre quien ha incurrido en actos u omisiones que de suyo generan el deterioro del concepto general en que se tiene al interesado”. La Corte Constitucional ha indicado que el derecho fundamental al buen nombre se vulnera por la divulgación injustificada de información falsa”, “errónea” y “tergiversada” sobre un individuo que “no tiene fundamento en su propia conducta pública” y que menoscaba su “patrimonio moral”, socava su prestigio y desdibuja su imagen frente a la colectividad social.” (…) “(ii) El derecho fundamental a la honra (…) 82.
El derecho a la honra se vulnera por la publicación y divulgación de insultos, expresiones insidiosas y reprensiones desproporcionadas que son “innecesarias para el mensaje que se desea divulgar” y en las que su emisor simplemente “exterioriza su personal menosprecio o animosidad” con la intención injustificada de “dañar, perseguir u ofender”.
Aunque la libertad de expresión no protege el derecho al insulto, no toda expresión ofensiva [198] afecta el ámbito de protección del derecho a la honra [199]. En efecto, para que una expresión insultante vulnere este derecho debe “generar un daño en el patrimonio moral del sujeto afectado” y tener la entidad suficiente para menoscabar su reputación de forma “intensa”, manifiestamente “irrazonable”, “exagerada” o desproporcionada.
En efecto, si toda expresión que denota hostilidad o aflige el amor propio fuera justiciable, “habría que suponer que el legislador había tenido la pretensión de darle a la sociedad civil y política la austeridad de un claustro, lo que es inadmisible”. En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que, a pesar de que ventilar en medios masivos los conflictos personales “con un lenguaje ofensivo y soez” puede ocasionar malestar, sólo aquellas expresiones insultantes que generan un “daño moral tangible” vulneran la honra y buen nombre del afectado.” Con fundamento en tales parámetros, sumados a la responsabilidad subjetiva que aquí se verificó, habrá de confirmarse la sanción impuesta en lo atinente a la multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta por el Tribunal.
Sin embargo, tal medida coercitiva no es suficiente para lograr la efectiva protección de los derechos fundamentales de la accionante y, si bien la primera instancia dispuso remitir copia de su decisión y de la sentencia proferida por esta Corporación a la plataforma Facebook para que adoptara las medidas «que estimara pertinentes», lo cierto es que dicho mandato se profirió en abstracto y no garantiza la protección de los derechos fundamentales de la accionante, en tanto no se advirtió a aquella plataforma qué actuaciones podría adelantar con el fin de lograr que, por otra vía, se supere el actuar renuente del incidentado para así materializar debidamente el cumplimiento de la orden constitucional impartida por la Sala.
En otras palabras, no basta poner en conocimiento de dicha red social las providencias emitidas en sede de tutela y de desacato; también es indispensable que se le ordene a las Oficinas de la Red Social Facebook en Colombia la supresión de todas y cada una de las afirmaciones que se calificaron como injuriosas o calumniosas que aun registra el perfil del accionado.
Solo así se logrará la protección efectiva de los derechos fundamentales de la accionante ya que, se insiste, el incidentado manifestó expresamente que no cumpliría la orden. Ahora bien, dadas las circunstancias particulares del presente caso y en la necesaria consecución de mecanismos que posibiliten el cumplimiento de la orden de tutela, también es posible que el a quo sugiera a la accionante que, a través del perfil correspondiente en la aludida red social, denuncie las publicaciones que afectan sus derechos a la honra y al buen nombre, como así lo permite dicha aplicación a través del vínculo denominado “reportar publicación o buscar ayuda”, una actuación primaria y al alcance de la propia afectada para cesar la trasgresión de sus derechos fundamentales.
Las anteriores pautas, son mecanismos a través de los cuales el Tribunal, como juez de primera instancia, debe propender por la garantía real del cumplimiento de la orden constitucional emitida, pues se recuerda, la finalidad[footnoteRef:11] del desacato no solo es la imposición de la sanción en sí misma, sino el cumplimiento de la sentencia. [11: Cf.
CC T-188de 2002.] Así las cosas y como quiera que es claro que el fallo de tutela no ha sido satisfecho, puesto que se ha prolongado la incertidumbre de la accionante frente a la efectiva protección de sus derechos fundamentales, también que las medidas que se han adoptado en primera instancia no han sido satisfactorias para lograr la efectiva materialización de la orden de tutela, habrá de confirmarse parcialmente, en sede de consulta, la providencia proferida el 3 de noviembre de 2021, por la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, exclusivamente, en lo atinente a la sanción de multa impuesta por esa Colegiatura.
Se revocará, por los motivos previamente señalados, la sanción de arresto impuesta a YORMAN MOSQUERA PEÑA, toda vez que tal medida coercitiva es insuficiente de cara al cumplimiento de la orden, por cuenta de que el incidentado se encuentra actualmente privado de la libertad en centro carcelario. Finalmente, se exhortará al Tribunal cognoscente para que a través del incidente de cumplimiento previsto en el art. 27 del Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, adopte medidas que resulten idóneas en pro de garantizar el efectivo cumplimiento de la orden de tutela que protegió los derechos fundamentales de ANDREA AGUILAR GALEANO conforme a lo señalado en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, RESUELVE CONFIRMAR PARCIALMENTE, en sede de consulta, la providencia proferida el 3 de noviembre de 2021, por la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, exclusivamente, en lo atinente a la sanción de multa impuesta por esa Colegiatura.
REVOCAR por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta decisión, la sanción de arresto impuesta a YORMAN MOSQUERA PEÑA. EXHORTAR al Tribunal cognoscente para que a través del incidente de cumplimiento previsto en el art. 27 del Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, adopte medidas que resulten idóneas en pro de garantizar el efectivo cumplimiento de la orden de tutela que protegió los derechos fundamentales de ANDREA AGUILAR GALEANO conforme a lo señalado en la parte motiva.
DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12