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ATP1706-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

CUI 19001310900320250026401 N.I. 148359 Colisión competencia A/Diego Fernando Sinisterra Villa GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente  ATP1706-2025 Radicación N° 148359 Acta No.233 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala procede a dirimir la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán y Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por Diego Fernando Sinisterra Villa, contra la Fiscalía Cuarta Local de Popayán, en procura de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición. LA DEMANDA Diego Fernando Sinisterra Villa indica que promueve acción de tutela contra la Fiscalía Cuarta Local de Popayán, por lo siguiente: 1.

Indicó que el 7 de marzo de 2022, acudió ante la Fiscalía General de la Nación, en la ciudad de Popayán, para presentar denuncia penal por el delito de falsedad personal, del que afirmó ser víctima (SPOA 760016099165202257216). 2. Aseveró que el Banco Davivienda le ha exigido el pago de obligaciones que no contrajo, y que -parece ser- fueron generadas a través de un teléfono celular desde Popayán y, aunque no reside en esa ciudad, presentó allí la denuncia. 3.

Dijo que en repetidas oportunidades acudió telefónicamente ante el ente acusador, donde se le dijo que el caso había sido asignado a un fiscal diferente. 4. El 19 de junio de 2025, presentó petición ante la Fiscalía. Sin embargo, le respondió parcialmente a lo requerido. Se queja, en términos generales, de la inactividad del ente acusador, porque en tres años no ha efectuado avances en la investigación, lo que redunda en la afectación a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. También al derecho de petición, porque las respuestas a sus requerimientos han sido parciales.

En consecuencia, elevó las siguientes pretensiones: 1. Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y derecho de petición, vulnerados por la Fiscalía Seccional Popayán. 2. Que se ordene a la Fiscalía emitir respuesta de fondo sobre el estado actual de la Noticia Criminal No. 760016099165202257216. 3.

Que se indique si existe fiscal asignado y qué actuaciones se han realizado desde la radicación del caso. 4. Que se requiera a la Fiscalía para que, en caso de no haber iniciado diligencias, lo haga de manera inmediata, incluyendo el requerimiento formal al Banco Davivienda para obtener la información técnica que permita esclarecer los hechos. 5.

Que se ordene a la Fiscalía garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de la víctima en el proceso penal, conforme a los artículos 130 y 132 del Código de Procedimiento Penal. Si bien el actor hace alusión en la demanda a la « Fiscalía Seccional de Popayán », en realidad se refiere a la Fiscalía Cuarta Local de esa ciudad, comoquiera que es la célula que adelanta la investigación SPOA 760016099165202257216.[footnoteRef:1] [1: La Sala consultó el sistema SPOA de la Fiscalía General de la Nación: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/servicios-de-informacion-al-ciudadano/consultas/#1536851620255-61ce92ac-374f.

Asimismo, el actor aportó un anexo con información en el mismo sentido (demanda y anexos, p. 20).]

ANTECEDENTES 1. La acción de tutela fue repartida al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, el cual, en auto del 27 de agosto de 2025, consideró que carecía de competencia para tramitar la acción constitucional por factor territorial. Al detectar que el actor vive en el municipio de Florida – Valle del Cauca, en ese sentido, expuso que: Dado que el domicilio del accionante y los efectos de la presunta vulneración se encuentran en la jurisdicción de Cali, y conforme a lo establecido en la normativa vigente y la jurisprudencia constitucional aplicable, este Despacho carece de competencia territorial para asumir el conocimiento de la presente acción de tutela.

Por lo tanto, se ordena su remisión inmediata a la Oficina de Apoyo Judicial (Reparto) de Cali Valle, para que sea asignada a los Juzgados con categoría Circuito de esa ciudad, en atención a que en dicha jurisdicción se localiza el domicilio del accionante y allí se materializan los efectos de la actuación que motiva la solicitud de amparo constitucional.

En ese sentido, ordenó remitir inmediatamente la acción de tutela a la Oficina de Apoyo Judicial de Cali, con el fin que de que se efectúe su reparto ante los Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad. 2. Asignado el conocimiento de la acción constitucional al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, mediante providencia 27 de agosto de 2025, este precisó lo siguiente: Conforme a la constancia que antecede, se tiene que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán remite la tutela instaurada por el señor Diego Fernando Sinisterra Villa, en contra de la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegada, la Fiscalía 04 Local de Popayán, por factor territorial a esta ciudad; sin embargo es menester precisar que el municipio de Florida -Valle del Cauca- no pertenece al circuito judicial de Cali, sino al de Palmira y al Distrito Judicial de Buga ambos del Valle del Cauca, por lo que el Juzgado de Popayán debió remitirla a reparto de los Juzgados del Circuito de Palmira, no a los de Cali. [C]onsidera esta judicatura, que si bien el accionante reside en el municipio de Florida -Valle del Cauca- y es allí en donde se dan los efectos de la posible vulneración a sus derechos fundamentales, dicho ítem no es el único determinante a la hora de definir la competencia por factor territorial, ya que la entidad accionada se encuentra en Popayán y en donde ocurre la posible vulneración es en dicho lugar, por lo que también es factible que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán conozca de esta acción constitucional.

Indicó que debe dársele prelación al lugar elegido por el demandante al momento de presentar la acción constitucional. Así, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del asunto a la Corte Suprema de Justicia para dirimirlo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán y Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, conforme lo señalado en el inciso 2º del artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.

Estos preceptos resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. 2. Ahora bien, debe señalarse que la competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021. 3.

En el presente caso, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán considera que la competencia para asumir la demanda de tutela radica en los Juzgados del Circuito de Cali, dado que el accionante vive en Florida – Valle del Cauca[footnoteRef:2]. [2: Sobre este particular, observa la Sala que, en efecto, este municipio está adscrito al Circuito de Palmira y, consecuente con ello, al Distrito Judicial de Buga, y no, como lo dice el juzgado colisionante a Circuito y Distrito Judicial de Cali. ] A su turno, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, al cual le fue repartido el asunto, considera que en virtud de la competencia a prevención, corresponde el conocimiento al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, « puesto que fue el lugar que escogió el accionante para que cursara su demanda de tutela ». 4.

Pues bien, al caso bajo examen debe dársele aplicación lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado a su vez por el Decreto 333 de 2021, en el que se dispone: 4. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen.

Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos. 5. Bajo estos parámetros normativos y verificando que la acción de tutela se dirige contra la Fiscalía Cuarta Local de Popayán, la cual interviene ante los jueces penales municipales de esa ciudad, corresponde el conocimiento del amparo al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, como superior funcional de aquellos.

Cabe advertir que el factor de reparto funcional prevalece ante la prevención (en el mismo sentido, se resolvió en CSJ ATP1593-2021, ATP1227-2025 y ATP786-2025). En esta última providencia, la Corte sentó su posición respecto a los factores funcional y a prevención, para indicar: Para tal efecto, téngase en cuenta que el Decreto 333 de 2021, que consagra el factor a prevención, también incluye un orden que debe respetarse, siendo uno de ellos “5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.”; el cual, debe entenderse en consuno con el arriba citado que gobierna el reparto en relación con la fiscalía general de la nación. Así entonces, la prevención no puede prevalecer por encima de los otros factores -como equivocadamente lo sugiere el Juzgado Penal del Circuito de Cali-, principalmente porque ningún sentido tendría la inclusión de otras disposiciones de reparto si, en últimas, se impondrá la elección del actor, bajo el argumento de que allí es donde se materializan los efectos de la vulneración. Consecuente con lo anotado, se dispondrá la remisión inmediata de las diligencias al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, superior funcional de los Jueces Penales Municipales de esa ciudad, ante quienes, interviene la Fiscalía Cuarta Local de Popayán, para que sin más dilaciones proceda a tramitar, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Diego Fernando Sinisterra Villa.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela interpuesta por Diego Fernando Sinisterra Villa, contra la Fiscalía Cuarta Local de Popayán corresponde al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, a donde debe remitirse en forma inmediata la actuación. Segundo: INFORMAR esta decisión al accionante y al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali.

Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN CON PERMISO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12