10 Radicación No. 90920 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP1706-2017 Radicación n.° 90920 Acta n.° 87 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procedente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se ha hecho llegar demanda promovida por el ciudadano ISAAC ORTEGA UNIVIO contra el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, autoridad a la que atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por razón del trámite que le impartió al recurso de apelación que de manera directa interpuso en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia, proferida dentro del proceso que se le siguió por el delito de falsedad material en documento público agravada por el uso.
Al respecto ha de precisarse, que el Tribunal Superior de Bogotá remite la solicitud de amparo bajo el entendido que la competencia para conocer de la misma radica en esta Corporación, por cuanto la correspondiente Sala de Decisión de ese cuerpo colegiado debe ser considerada como accionada y, además, eventualmente sería la destinataria de la orden que emita el juez de tutela.
Sin embargo, revisadas las diligencias allegadas se advierte que la inconformidad plasmada por el accionante en la demanda, se contrae específicamente a cuestionar lo actuado y decidido por el juzgado accionado, en el sentido de no dar el trámite adecuado al recurso de apelación formulado de manera directa frente a la sentencia, toda vez que a juicio del actor, omitió pronunciarse mediante providencia susceptible del recurso de reposición, sobre la oportunidad y procedencia de la impugnación, irregularidad que cercenó el procedimiento que la ley procesal dispone para tal efecto y adicionalmente le arrebató cualquier posibilidad de ejercer la defensa material.
De ahí que no se advierte la necesidad de hacer extensiva la acción de amparo al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, dado que ningún cuestionamiento por acción u omisión dirige el actor en su contra, sin que el conocimiento que el Tribunal tuvo de la actuación lo haga automáticamente destinatario de la queja constitucional. En estas condiciones, ninguna dude emerge en cuanto a que, atendiendo lo previsto en el Decreto 1382 de 2000, la autoridad competente para conocer de la demanda de amparo es el Tribunal Superior de Bogotá, donde inicialmente fue repartida.
Así las cosas, conforme a la citada normatividad y atendiendo a lo expuesto se enviarán las diligencias al despacho de origen, para que sea allí donde se continúe conociendo de la presente actuación. Igualmente se comunicará esta decisión a los interesados de conformidad con el parágrafo del artículo 2º del Decreto 1382 del 2000 y el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4