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ATP1705-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Ley 906 de 2004

Impedimento nº 107471 Jairis Pastor Torres Hernández JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente ATP1705-2019 Radicación n.º 107471 Acta 276 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, Alcibíades Vargas Bautista y Joel Darío Trejos Londoño, no aceptado por la Sala integrada por Conjueces, para conocer la acción de tutela interpuesta por Jairis Pastor Torres Hernández contra los Juzgados Segundo Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito de Adolescentes, ambos de Villavicencio; por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

ANTECEDENTES Del libelo introductorio y de los elementos documentales allegados, se verifica que Jairis Pastor Torres Hernández promovió demanda constitucional, al considerar que los despachos judiciales accionados incurrieron en vía de hecho, al negar la acción de tutela que, previamente, incoó en contra de su empleador « Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Villavicencio » al estimar que su desvinculación laboral fue injusta y sin el respeto al debido proceso en asuntos disciplinarios.

El anterior reclamo constitucional fue denegado en fallo del 7 de mayo del 2019, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías para Adolescentes de Villavicencio y confirmado por su superior, Primero Penal del Circuito de la misma especialidad, en providencia del 21 de junio del mismo año. Inconforme con la anterior decisión que resolvió su tutela, Jairis Pastor Torres Hernández promueve esta nueva acción de amparo contra los funcionarios que la profirieron, pues a su juicio, no realizaron un debido examen de las pruebas recaudadas en la actuación y no se abordaron varias temáticas en que sustentó su demanda.

El trámite de esta nueva tutela correspondió a la Sala conformada por los Magistrados Alcibíades Vargas Bautista, Joel Darío Trejos Londoño y Patricia Rodríguez Torres, trámite en el cual los dos primeros manifestaron impedimento, mediante auto del 30 de septiembre de los corrientes. Los togados sostuvieron que concurría la causal 5ª del artículo 141 del Código General del Proceso, en razón a que el accionante pretendía cuestionar un proceso de tutela en el que intervino, como accionado, el Cuerpo de Bomberos Villavicencio, entidad que fue representada judicialmente por el abogado Eric Fernando Millán Montoya.

Lo anterior, en razón a que el referido profesional del derecho, también, funge como defensor de los Magistrados dentro de la investigación penal seguida contra ellos[footnoteRef:1], ante la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, y además, se trata de un testigo llamado por los procesados en el juicio que adelanta la Sala de Primera Instancia de esta Corporación, por la conducta de prevaricato por acción[footnoteRef:2]. [1: Radicado Nº 11001 60 00 102 2017 00400 00.] [2: Radicado Nº 11001 60 00 102 2014 00252 33.] Por lo anterior, dispusieron remitir la demanda de tutela al despacho de la Magistrada Patricia Rodríguez Torres, quien luego de integrar la Sala con Conjueces, desestimaron la declaratoria de impedimento de los doctores Alcibíades Vargas Bautista y Joel Darío Trejos Londoño, en auto del 8 de octubre de 2019.

Explicaron que la causal consagrada en el numeral 5º del artículo 141 del Código General del Proceso[footnoteRef:3] no está llamada a prosperar, dado que el abogado defensor no actúa en la acción constitucional objeto de trámite, menos aún, cuando el Comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Villavicencio interviene, en la presente actuación, bajo su propio nombre, en calidad de representante legal de la entidad. [3: «Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.» homologable a la establecida en el numeral 15 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que consagra: «Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso.» ] Si bien se evidencia que en pasada actuación el profesional intervino como apoderado de la accionada en la anterior tutela, ello de ninguna manera lo encuadra en la causal de impedimento manifestada, máxime que, como reitera, en el presente expediente no es parte o apoderado y no existe razón alguna para vincularlo.

Como consecuencia de lo anterior, remitieron la actuación a esta Sala de Casación para dirimir el asunto. CONSIDERACIONES 1. Según se desprende del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, la Sala está facultada para pronunciarse sobre el presente impedimento, dado que fue planteado por Magistrados de un Tribunal Superior y rechazado por la misma corporación judicial. 2.

Sea lo primero señalar que la Sala de Casación Penal ha precisado que «cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración[footnoteRef:4]». [4: CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641.] En el ordenamiento jurídico vigente tiene especial importancia el instituto de los impedimentos en la medida en que se erige como una garantía que les brinda seguridad a los ciudadanos que acuden a los estrados judiciales acerca de la imparcialidad e independencia de los funcionarios que conocen de los asuntos en los cuales se encuentran involucrados.

Correlativa con esa garantía, la ley ha establecido el deber de los funcionarios judiciales de manifestar la concurrencia de algunos de los supuestos de hecho que el legislador ha establecido taxativamente como motivos de impedimento para que un juez pueda intervenir en un específico asunto. 3. En el presente caso, corresponde a la Corporación determinar si los Doctores Alcibíades Vargas Bautista y Joel Darío Trejos Londoño, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, deben marginarse de conocer en primera instancia la demanda de tutela promovida por Jairis Pastor Torres Hernández, contra los Juzgados Segundo Penal Municipal de Adolescentes con Funciones de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito de Adolescentes, de la misma ciudad. 4.

Revisada la demanda de tutela se advierte que el accionante Torres Hernández reclama la protección de sus derechos al cuestionar la decisión de tutela (7 de mayo y 21 de junio de 2019) que dictaron los mencionados Juzgados, al estimar que en dichas providencias incurrieron en defectos fácticos y procedimentales. 4.1 Partiendo del anterior escenario procesal, es claro que la causal que invocan los Magistrados no está llamada a prosperar, pues no hay duda que el abogado Eric Fernando Millán Montoya no es parte, ni actúa como abogado de algún interviniente dentro del proceso constitucional objeto de trámite.

En efecto, la mención que existe sobre el defensor se limita a que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías indicó que dicho profesional exteriorizó la respuesta que el Cuerpo de Bomberos pronunció al descorrer traslado de la demanda de tutela promovida en su contra[footnoteRef:5]. [5: Folio 49 c. 1.] Sin embargo, el actual debate constitucional se circunscribe al cuestionamiento de unas providencias judiciales dictadas por funcionarios judiciales que ninguna relación tienen con el abogado Eric Fernando Millán Montoya, dado que dicho togado no actúa ni como representante judicial de los accionados, ni a nombre de la entidad Bomberil, que, valga precisar, ahora simplemente interviene como un tercera interesada en las resultas del presente trámite de tutela.

De manera que, de forma objetiva, no se estructura la causal de impedimento alegada, razones por las cuales mal podría inferirse que se encuentra afectada, o si quiera cuestionada, la imparcialidad de los Magistrados, razón por la cual no es procedente acceder a la pretensión de separarlos del conocimiento del asunto. Por consiguiente, se declarará infundado el impedimento manifestado por Alcibíades Vargas Bautista y Joel Darío Trejos Londoño, quienes deberán seguir conociendo del asunto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Declarar infundado el impedimento manifestado por los doctores Alcibíades Vargas Bautista y Joel Darío Trejos Londoño, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, conforme lo expuesto. Segundo: Devolver inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen. Contra el presente auto no procede ningún recurso.

Comuníquese y cúmplase. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 7