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ATP1704-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022

CUI: 11001020400020250199700 N.I. 147983 Tutela primera instancia A/ Luz Concepción Torres Pérez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP1704-2025 Radicación N° 147983 Acta No.233 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por quien se identifica como Luz Concepción Torres Pérez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de conocimiento de la citada ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, debido proceso y dignidad humana.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. El 15 de agosto de 2025, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia efectuó reparto de la demanda presentada por quien se identifica como Luz Concepción Torres Pérez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de conocimiento de la citada ciudad, asignándole el radicado 11001020400020250199700 y el número interno 147983, seguido de lo cual lo remitió al despacho del Magistrado sustanciador. 2.

Mediante auto del 20 de agosto de 2025 se conminó a la libelista para que, en el término de tres días hábiles, ratificara que el correo rotulado como acción de tutela fue presentado por Luz Concepción Torres Pérez, pues además de no contener la firma de la accionante, fue remitido desde la dirección electrónica «victimas.unidas@hotmail.com», la cual, por su literalidad, no parece corresponder a la demandante, conforme con ello, se solicitó la precitada signara la demanda. 3.

En cumplimiento de la citada providencia, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia procedió a materializar el requerimiento con oficio 30847 del 25 de agosto de 2025, a través del correo electrónico desde el cual se remitió el libelo y a la dirección física indicada en el escrito. 4. Entre tanto, la misma demanda fue recibida en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante auto del 26 de agosto último, dispuso la remisión a esta Sala por competencia. 5.

Mediante informe del 2 de septiembre de 2025, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó lo siguiente:  Al Despacho del señor Magistrado GERSON CHAVERRA CASTRO, las presentes diligencias una vez cumplido auto del 20 de agosto de 2025, través del cual se dispone REQUIERE a la señora LUZ CONCEPCIÓN TORRES PÉREZ, para que, en un término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, ratifique que ella es quien formula la acción de tutela, suscribiendo la demanda con la firma respectiva.

Si la información no es suministrada en el término indicado y con acatamiento de las anteriores condiciones, la tutela será rechazada. En atención al requerimiento efectuado por el Despacho, del 20 de agosto de 2025, se envió comunicación N° 30847 del 25 de agosto de 2025, y una vez vencido el termino y hasta la fecha no se allego respuesta al requerimiento. 6.

Transcurrido el término otorgado la libelista no ratificó el escrito de tutela. 7. En ese sentido, hay que precisar que, pese a la informalidad del mecanismo constitucional de amparo, el juez que conduce el trámite de la tutela debe tener certeza en torno a quién promovió la acción y en qué forma lo hizo. En otras palabras, debe poder establecer con claridad la personería de quien pretende el amparo.

En virtud de ello, en la demanda debe aparecer la firma de la parte accionante, o en caso de no ser así, las razones que le imposibilitan estampar su rúbrica. Se trata, en últimas, de una exigencia mínima establecida por la jurisprudencia constitucional (CC T-115 de 2004 y T-575 de 1997), cuya justificación radica en propender por que el nombre de quien actúa presuntamente en condición de demandante no sea utilizado para instaurar la acción sin su consentimiento.

De otro lado, el inciso 2° del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, prevé que «[l]as demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este (…)». Sin embargo, ello implica que la información allegada se transmita mediante mensajes de datos provenientes del interesado, de modo tal que la autoridad judicial pueda constatar que quien dice estar interviniendo es efectivamente el legitimado para actuar.

Luego, se itera que, al constarse que la petición de amparo fue presentada a través del correo «victimas.unidas@hotmail.com», sin que aquel cuente con la firma de Luz Concepción Torres Pérez o algún otro signo de individualidad que permita verificar que efectivamente esta ciudadana acudió ante la administración de justicia a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales, conforme le fue exigido en el auto del 20 de agosto último, no resulta procedente el estudio del asunto por parte del juez constitucional, por cuanto carece de los requisitos mínimos para su admisión, tal como la Sala ha indicado en decisiones anteriores decisiones de similar situación ( Vg.

CSJ ATP2122-2024, rad. 140333, 1 oct. 2024, ATP1877-2024, rad. 139542, 3 sep. 2024, entre otras). 8. En consecuencia, sin necesidad de mayores elucubraciones, se impone el rechazo de la presente demanda. 9. Finalmente, la Sala recuerda que, con anterioridad, en casos como el acá analizado, las diligencias eran archivadas y contra esa decisión no procedía recurso alguno, postura esta que fue variada a partir del auto CSJ ATP719-2019 del 9 mayo 2019.

Por ello, se procederá a conceder la posibilidad de impugnar esta determinación y, en caso de que no sea apelada, a remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento a lo señalado en pronunciamiento CC T-313-2018. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, RESUELVE Primero: RECHAZAR la demanda de tutela promovida por quien se identifica como Luz Concepción Torres Pérez, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN CON PERMISO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2