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ATP1703-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991

CUI: 11001020400020250191700 N.I.: 147756 Tutela primera instancia A/ José Adalber Upegui Cruz GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP1703-2025 Radicación N° 147756 Acta No.233 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por José Adalber Upegui Cruz, contra la Fiscalía General de la Nación, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES 1. El 6 de agosto del año en curso, la Secretaría de la Sala de Casación Penal efectuó reparto de la demanda de tutela promovida por José Adalber Upegui Cruz, contra la Fiscalía General de la Nación, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación, asignándosele el radicado 11001020400020250191700 y número interno 147756, seguido de lo cual lo remitió al despacho del Magistrado sustanciador. 2.

Mediante auto del 11 de agosto de 2025 se conminó al remitente para que el término de tres días precisara con mayor claridad las actuaciones desarrolladas por las autoridades citadas en el escrito de tutela, que según su parecer, hubiesen conllevado a la vulneración de sus derechos fundamentales. Lo anterior, en atención a que la tutela de manera genérica indicó que, «tiene conosimiento de barias fosas comunes donde las autoridades aquí mencionadas no an querido aser nada para que las bictimas o seres queidos puedan recuperar los restos.» (todo sic) Agregó que le escribió a la Procuraduría General de la Nación y ordenaron que fuera entrevistado, lo cual ya se efectuó, pero desconoce «lo que está pasando con esto…». 3.

En cumplimiento de la citada providencia, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 12 de agosto de 2025 libró despacho comisorio ante el Asesor Jurídico del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, a fin de que se notificara al interno José Adalber Upequi Cruz dicha decisión, lo cual se materializó el 26 de agosto de 2025. 4.

Atendiendo la fecha de notificación, el término de tres días otorgado venció el 29 de agosto de ese mes, el que transcurrió en silencio. CONSIDERACIONES 1. Como punto de partida debe precisar la Sala que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.   2.

Ahora, si bien la interposición de la tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados, ello no exime a quien promueve de expresar, con claridad, las acciones u omisiones que fundamenta su solicitud, la autoridad judicial a la cual se le atribuye el agravio, las presuntas garantías vulneradas, entre otras, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, según el cual:  Artículo 14.

Contenido de la solicitud. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.

En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno. (Subraya fuera del texto)  3.

Es así como, en el asunto sub lite, la Sala determinó que la demanda presentada por José Adalber Upegui Cruz no cumple con los presupuestos descritos en precedencia, comoquiera que no describieron con la suficiente claridad las acciones u omisiones atribuibles a la Fiscalía General de la Nación, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación. 4.

Por lo anterior, mediante auto del 11 de agosto de 2025, se exhortó a la parte actora a subsanar las irregularidades advertidas, sin que dentro del término concedido se hubiera recibido respuesta alguna, lo cual conduce al rechazo de la actuación, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991:

ARTICULO

17. CORRECCION DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.   5. En consecuencia, sin necesidad de mayores elucubraciones, se impone el rechazo de la presente demanda.  6.

Finalmente, la Sala recuerda que, con anterioridad, en casos como el acá analizado, las diligencias eran archivadas y contra esa decisión no procedía recurso alguno, postura esta que fue variada a partir del auto CSJ ATP719-2019 del 9 mayo 2019. Por ello, se procederá a conceder la posibilidad de impugnar esta determinación y, en caso de que no sea apelada, a remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento a lo señalado en pronunciamiento CC T-313-2018.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N°. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la demanda de tutela promovida por José Adalber Upegui Cruz, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN CON PERMISO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2