CUI 11001020500020220093102 Tutela de 2ª instancia No. 126074 VERLIDES ROSA ALEAN QUIÑÓNEZ FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP1702-2022 Tutela de 2ª instancia No. 126074 Acta No. 226 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación planteada dentro de la tutela promovida por VERLIDES ROSA ALEAN QUIÑÓNEZ, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, de no ser porque se advierte que la actuación ha sido promovida por un profesional del derecho que no se encuentra legitimado para actuar.
De oficio se dispuso vincular las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado No. 70001310500320180018802.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes: 1. Con el fin de reclamar la pensión de sobreviviente como compañera permanente de Guillermo de le Peña Torres, VERLIDES ROSA ALEAN QUIÑÓNEZ promovió demanda laboral ordinaria contra la Colpensiones y Evelia Isabel Tapias. 2. El asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo que, mediante sentencia del 26 de junio de 2020, condenó a la Administradora de Pensiones a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes a VERLIDES ROSA ALEAN QUIÑÓNEZ, como cónyuge del causante. 3.
Los demandados, en escritos separados, presentaron recurso de apelación contra dicha determinación. De acuerdo con la información cargada en el aplicativo TYBA, el 17 de septiembre de 2020, el proceso fue remitido a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo. Mediante auto del 08 de octubre de 2020 la magistrada ponente consideró que no era procedente avocar conocimiento hasta que, por parte del Juzgado de primera instancia, se remitiera vía electrónica la carpeta que contenga el expediente digital de forma completa.
En cumplimiento de ello, el Juzgado 3 Laboral remitió, el 19 de octubre de 2020, el expediente debidamente digitalizado, como da cuenta el pantallazo que adjunta a esta tutela. Señaló que, con ocasión al lapso transcurrido, el 21 de junio de 2022 a través de su apoderado judicial solicitó se avocara conocimiento de la apelación y se fijara fecha para presentar alegatos.
En respuesta a dicho pedimento, con providencia del 05 de julio siguiente, la Magistrada dispuso no avocar el conocimiento del Proceso rad. 700013105003-2018-00188-02 debido a que el enlace compartido por el Juzgado carecía de índice del expediente electrónico, de conformidad con lo establecido en la circular PCSJC20-27 del Consejo Superior de la Judicatura.
Para lo cual ordenó:
PRIMERO: No avocar el conocimiento del presente proceso, hasta tanto se dé cumplimiento a lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia, para cuyos fines se deberá comunicar al juzgado de origen de esta decisión, quien a la mayor brevedad posible deberá remitir nuevamente el proceso, cumpliendo con los parámetros citados. Dese la salida del sistema TYBA.
SEGUNDO: Surtido lo anterior y realizado nuevamente el reparto de la alzada por parte del juzgador primario, se avocará el conocimiento y se decidirá sobre la admisión del recurso de alzada, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 junio de 2022. Así las cosas, el Juzgado Tercero Laboral dio cumplimiento a lo ordenado en la citada providencia, por lo que el 29 de junio de 2022 se registró una nueva acta de reparto. 4.
Con sustento en la situación fáctica descrita, se allegó correo a nombre de VERLIDES ROSA ALEAN QUIÑÓNEZ promoviendo acción de tutela contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, pues afirma que al disponer realizar un nuevo reparto del recurso de apelación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral, se transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, vida digna, seguridad social, entre otros.
A juicio de la accionante, la decisión de segunda instancia de someter a un nuevo reparto el proceso ordinario laboral donde funge como demandante, implica una tardanza adicional para la resolución del recurso de alzada, por cuanto los mismos se resuelven bajo el sistema de turnos, lo que implicaría que, en su caso, los términos empezarían a correr nuevamente, sin contar los dos años que el proceso “estuvo sin movimiento alguno”. 5.
Por todo lo anterior, solicitó que, como medida de restablecimiento de las garantías constitucionales, se ordene al Tribunal accionado avocar conocimiento del Proceso Rad. 70001310500320180018802[footnoteRef:1] teniendo en cuenta la fecha del primer reparto. Así como ordenar que “(…) en compensación del tiempo transcurrido que, mediante auto ordene correr traslado a las partes para alegar”. [1: En el cual funge como demandante siendo demandadas Colpensiones y Otro.] TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de fecha 11 de julio de 2022, la Sala de Casación Laboral admitió la acción constitucional y corrió traslado a las autoridades y entidades accionadas y vinculadas, que se pronunciaron en los siguientes términos: 1.
La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, reseñó las actuaciones desplegadas al interior del Proceso Ordinario Laboral radicado No. 70001310500320180018802 promovido por la señora VERLIDES ROSA ALEAN QUIÑONES en contra de Colpensiones y Evelia Isabel Tapia de la Peña. Señaló que, con proveído del 08 de octubre de 2020, decidió no avocar el conocimiento del recurso de apelación en atención a que por parte del a quo no fue remitido el expediente digital, siendo imposible visualizar las actuaciones surtidas al interior del proceso, impidiéndose con ello determinar la admisibilidad de la alzada.
Refirió que, el 29 de junio de 2022, el Juzgado remitió nuevamente el asunto, pero el archivo remitido no cumplía con los requerimientos establecidos en la Circular PCSJC20-27 del Consejo Superior de la Judicatura, y por ello, con auto del 05 de julio siguiente, no avocó conocimiento hasta tanto se subsanara lo atinente al índice electrónico del expediente.
En ese sentido, alegó la inexistencia de vulneración de los derechos o garantías invocados por la accionante. 2. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo rindió informe sobre las actuaciones adelantadas, advirtiendo que no comparte la interpretación secretarial del Tribunal consistente en un nuevo reparto, ya que dicha orden no se establece en el auto del 08 de octubre de 2020, pues, en dicho proveído, se dispone es el reingreso del expediente al TYBA. 3.
Colpensiones S.A., se opuso a la prosperidad de la acción y planteó la falta de legitimación en la causa por pasiva. 4. Los demás vinculados guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral, luego de discurrir sobre la “mora judicial”, declaró improcedente el amparo constitucional, pues estimó que acceder a la solicitud de amparo reclamado conllevaría la vulneración del derecho de igualdad de otras personas que, con anterioridad, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión por parte del Juez Colegiado.
Además, por cuanto los términos no aparecen desproporcionados o inexplicables. Destacó la inexistencia de alguna condición especial que amerite la intervención del juez constitucional y tomó en cuenta que la accionante no ha solicitado la celeridad en la resolución del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009.
Finalmente, en virtud de los dos años transcurridos sin que se haya resuelto sobre la admisibilidad del recurso de apelación, exhortó para el Juzgado y la Sala del Tribunal accionados, realicen las gestiones y actuaciones judiciales que estén a su cargo y continúen el trámite del proceso ordinario laboral, teniendo en cuenta la fecha de ingreso al Tribunal, esto es, el 19 de octubre de 2020.
LA IMPUGNACIÓN A través del correo electrónico cascajal324@hotmail.com remitido por «Abogado Eliecer Quesada Quesada Dominguez», se allegó escrito de VERLIDES ROSA ALEAN QUIÑÓNEZ sin firmar, en el que manifiesta «Encontrándome dentro de la oportunidad para hacerlo, adjunto envío impugnación dentro de la tutela STL9824-2022-RAD.67332, proferida por la Sala de Casación Laboral de la CSJ, para que sea resuelta.».
Indicó que el fallo impugnado parte de un error gramatical, pues lo que está solicitando no es que se agilice la actuación procesal al interior del proceso ordinario, en razón a que entiende que la justicia se encuentra colapsada “ debido a la cantidad de procesos que se presentan y a la insuficiencia de jueces para tramitarlos y resolverlos.” Precisó que lo pretendido es que los errores de tipo administrativo no vayan en detrimento de sus intereses bajo el supuesto que, al someterse el proceso laboral a un nuevo reparto, entraría en turno correspondiente al mes de agosto de 2022, sin que los dos años que permaneció sin resolverse el recurso, derivado de los inconvenientes suscitados en torno a la conformación y envío del expediente digital, tengan incidencia en el trámite de segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, canon 2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –, y el 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Se anticipa, sin embargo, que la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre los contenidos y sentido de la decisión impugnada, por advertir que en el trámite se incurrió en irregularidad sustancial, que afecta de nulidad la actuación cumplida.
El caso 1. La demanda constitucional se propuso a nombre de VERLIDES ROSA ALEAN QUIÑÓNEZ, para obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, ante la decisión de someter nuevamente a reparto el recurso de apelación interpuesto, desde el 26 de junio de 2020, dentro del proceso ordinario laboral Rad. 70001310500320180018802, situación generada por trámites de índole administrativo concernientes a la conformación del expediente digital. 2.
Verificada la documentación allegada, la Sala observa que la accionante no firmó la demanda de tutela ni la impugnación del fallo, sin embargo, los mensajes de datos allegados se generaron de correos electrónicos que pertenecen al abogado Eliecer Andrés Quesada Domínguez, que es, precisamente, quien actúa como apoderado sustituto de la actora dentro del proceso ordinario laboral objeto de la queja constitucional, sin que este profesional, dentro del trámite constitucional, aportara el poder especial para actuar en representación de los intereses de la accionante, ni en primera, ni en segunda instancia. 3.
Es de recordar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela debe ser promovida directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales, quien puede actuar mediante apoderado o por un agente oficioso. Sobre el contenido y alcance de esta disposición, la Sala, en reiteradas decisiones (STP4412-2020 del 28/05/20, Rad. 71529 del 6/02/14, entre otras), ha hecho las siguientes precisiones: i) la norma autoriza para promover la acción de amparo solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si actúa a través de representante judicial, quien obviamente ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se requiere poder especial. iii) Si quien la propone actúa en condición de agente oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que el titular del derecho no está en condiciones de hacerlo.
Esto significa que la existencia de poder especial para actuar, cuando no se acciona personalmente, es un aspecto necesario para establecer la legitimación en la causa, como lo resaltó la Corte Constitucional en sentencia T – 194 de 2012: En efecto, el tema de la especificidad en los poderes toma importancia, pues el cumplimiento de este principio hace posible que un apoderado judicial interponga una acción de tutela a nombre de su poderdante, ya que de la estructura del poder depende que el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa. 4.
En el presente caso, la demanda de tutela y la impugnación del fallo fue presentada exclusivamente mediante los correos electrónicos del abogado Eliecer Andrés Quesada Domínguez, sin que los memoriales allegados por ese medio cuenten con firma de VERLIDES ROSA ALEAN QUIÑÓNEZ o algún otro signo de individualidad que permita verificar que efectivamente esta ciudadana fue quien acudió ante la administración de justicia a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales.
Adviértase que la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y se ha admitido que los actos de comunicación procesal y la intervención de los interesados se lleven a cabo a través del uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, pero eso implica que la información allegada se transmita mediante mensajes de datos provenientes del interesado, de modo tal que se pueda constatar que quien está interviniendo es el efectivamente legitimado para actuar.
En este caso, no resulta viable concluir que efectivamente VERLIDES ROSA ALEAN QUIÑÓNEZ es quien está reclamando la protección de sus derechos fundamentales, por cuanto: i) La documentación allegada no cuenta con una firma manuscrita, digitalizada, escaneada, digital o electrónica, que permita atribuirle a VERLIDES ROSA ALEAN QUIÑÓNEZ la demanda de tutela y la posterior impugnación del fallo de primera instancia. ii) Los mensajes de datos que dieron lugar a este trámite provienen de una cuenta de correo electrónico que no le pertenece. 5.
Lo que se tiene establecido es que la documentación allegada a esta actuación se ha generado mediante mensajes de datos de la cuenta de correo electrónico cascajal324@hotmail.com que, conforme a la consulta en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados, pertenece al abogado Eliecer Andrés Quesada Domínguez. El mencionado abogado no aportó poder especial para actuar en representación de VERLIDES ROSA ALEAN QUIÑÓNEZ y tampoco alegó ni demostró que se estructuraban los requisitos de la agencia oficiosa, razón suficiente para que la solicitud de amparo fuera rechazada por carencia de legitimación en la causa por activa.
Debe resaltarse, además, según tiene establecido la Corte Constitucional, que el hecho de que haya sido apoderado judicial de VERLIDES ROSA ALEAN QUIÑÓNEZ en el proceso laboral no lo faculta para representarla judicialmente en este trámite constitucional (CC T – 531 de 2002, reiterada, entre muchas otras, en la T – 664 de 2011). En consecuencia, se dejará sin efecto el fallo de primera instancia y, en su lugar, se rechazará la tutela promovida mediante mensajes de datos de la cuenta de correo electrónico cascajal324@hotmail.com, perteneciente al abogado Eliecer Andrés Quesada Domínguez. 6.
Por último, se advierte, que si la ciudadana VERLIDES ROSA ALEAN QUIÑÓNEZ estima vulneradas sus garantías fundamentales con las decisiones dictadas por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, puede interponer acción de tutela directamente o, por conducto de apoderado, acreditando para el efecto, las exigencias propias cuando se acude a través de este último.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E:
1. DEJAR SIN EFECTOS el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el 25 de julio de 2022. En su lugar, RECHAZAR la demanda de tutela, por falta de legitimación por activa. 1. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 1. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EXCUSA JUSTIFICADA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13 FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP 1702 - 202 2 Tutela de 2ª instancia No. 1 260 7 4 Acta No. 226 Bogotá D.C., veintisiete ( 27 ) de septiembre de dos mil veintidós (202 2 ).
VISTOS Sería del caso resolver la impugnación planteada dentro de la tutela promovida por VERLIDES ROSA ALEAN QUIÑÓNEZ, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derecho s fundamental es al debido proceso y acceso a la administración de justicia, de no ser porque se advierte que la actuación ha sido promovida por un profesional del derecho que no se encuentra legitimad o para actuar.
FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP1702-2022 Tutela de 2ª instancia No. 126074 Acta No. 226 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación planteada dentro de la tutela promovida por VERLIDES ROSA ALEAN QUIÑÓNEZ, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, de no ser porque se advierte que la actuación ha sido promovida por un profesional del derecho que no se encuentra legitimado para actuar.