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ATP1702-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impedimento Tutela N° 78.834 Fredy Hernán Sotelo Ruiz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP1702-2015 Radicación N° 78.834 (Aprobado Acta No.111) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por los Magistrados Jesús Eduardo Navia Lame, Ary Bernardo Ortega Plaza y Jesús Alberto Gómez Gómez, así como del Conjuez César Augusto Nope Rodríguez, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, para conocer de la demanda formulada por Fredy Hernán Sotelo Ruiz contra la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES 1. Fredy Hernán Sotelo Ruiz promovió acción de tutela, tras considerar que el Fiscal General de la Nación, vulneró sus derechos fundamentales, por razón de que mediante la Circular No. 0014 de 2014, ordenó el no pago del salario a quienes participaran en el cese de actividades que funcionarios y empleados de la Fiscalía adelantaron a finales de ese año, medida que, como integrante del sindicato del ente acusador, lo afectó, pues no recibió el salario de noviembre ni primas, bonificaciones y prestaciones sociales que le correspondían. 2.

El conocimiento de la demanda fue asumido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, donde correspondió por reparto al Magistrado Jesús Eduardo Navia Lame, quien mediante auto del 16 de diciembre de 2014, manifestó su impedimento para conocer del asunto, al amparo de la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y sustentado en que como también la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura advirtió del no pago del salario a los empleados y funcionarios de la Rama Judicial que participaran en el paro, tal medida podría afectar sus derechos salariales, de lo cual puede colegirse frente al asunto sometido a su consideración «un interés concreto ante una expectativa manifiesta de menoscabo prestacional y salarial». 3.

El expediente fue remitido al Magistrado Ary Bernardo Ortega Plaza, quien en la misma fecha expresó su impedimento para pronunciarse sobre la circunstancia impeditiva y para conocer de la demanda de tutela, con similares fundamentos. 4. La causa fue enviada al Magistrado Jesús Alberto Gómez Gómez, quien invocó la misma causal en idéntico sentido. 5.

Por tal razón, la secretaría de esa Sala dispuso el sorteo de tres Conjueces para que resolvieran los impedimentos, pero uno de ellos, el doctor César Augusto Nope Ruiz estimó comprometido su criterio, sustentando su afirmación en las causales contenidas en el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 2º del artículo 160 del Código de Procedimiento Administrativo.

Lo anterior, porque en su calidad de abogado litigante asesoró a Betty Amanda Mage y a «3 o 4» servidores adscritos al CTI de la Fiscalía General de la Nación, por el no pago de sus salarios al haber participado en el cese de actividades. En ese sentido, los orientó sobre la forma de presentar las correspondientes acciones de tutela; cobró honorarios por las asesorías y les indicó que los representaría en la vía administrativa, en caso de no prosperar la acción constitucional.

Señaló además haber apoyado de manera directa las pretensiones de los sindicalistas, a través de las redes sociales, donde «tengo entre otros agrados al Dr. Mauricio Cifuentes, Asonal, Asonal Leal, Univercti, entre otros», a quienes ha apoyado de forma abierta e inclusive, soportó económicamente la causa de los funcionarios judiciales. 6.

La Presidencia de dicho Tribunal ordenó nombrar a otro Conjuez, quien junto con sus homólogos se pronunciaron sobre los impedimentos planteados por los Magistrados y su compañero de Sala, mediante auto del 6 de marzo de 2015, declarándolos infundados. Advirtieron que el Distrito Judicial de Popayán, a la fecha de emisión del comunicado de la Sala Administrativa del Consejo Superior, no se encontraba en paro, como así lo evidenciaron al constatar que los funcionarios impedidos recibieron efectivamente el salario.

Para esa Sala, no se concretó la situación que soportó el impedimento, «en la medida que la deducción salarial no se concretó…se trabajó con una simple hipótesis, no se demostró una afectación clara y concreta de los derechos salariales de los comprometidos {por lo cual,} la posibilidad aquí aludida no alcanzó el grado de expectativa manifiesta requerido para la prosperidad del impedimento alegado».

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo a lo establecido en el artículo 58-A de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto, pues además, se trata de la manifestación que hacen tres Magistrados de Tribunal Superior y un Conjuez, luego de haberse agotado el trámite previsto en el artículo 57 ibídem.

El instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto.

Ha precisado la Sala de Casación Penal que «cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración».

(CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641). La causal que invocan los Magistrados integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, es la contenida en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el impedimento cuando «el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal».

Ha dicho esta Sala Especializada en pacífica jurisprudencia que el interés a que hace referencia la causal invocada consiste en: (…) toda expectativa manifiesta de contenido patrimonial o moral, derivada del eventual provecho o menoscabo que la solución del asunto pueda reportar para el funcionario judicial, o sus parientes cercanos, siempre que sea actual, cierta y concreta, y referida a los resultados de la actuación de la cual el funcionario debe conocer.

Y además: (…) Sobre la forma de alegación de la causal, la Corte ha dicho que quien la manifiesta, debe indicar con claridad quién es la persona interesada, qué clase de interés tiene en el sentido de la decisión o en los resultados del juicio, y por qué el interés que se plantea para justificar la causal de inhibición podría poner en duda la imparcialidad del funcionario encargado de resolver el asunto.

(Al respecto pueden consultarse las decisiones CSJ AP, 18 de julio de 2007, Rad. 27.747 y CSJ AP, 10 de septiembre de 2012, Rad. 39.825). 2. Ahora, sobre idéntica situación tuvo ya la oportunidad de pronunciarse esta Sala de Decisión, en providencias CSJ ATP, 12 de marzo de 2015, Rad. 77.913 y CSJ ATP, 12 de marzo de 2015, Rad. 78.449, así: (…) La institución de los impedimentos y recusaciones ha sido erigida por el legislador en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad de los jueces, en la adopción de las decisiones a su cargo.

De allí que si no se advierten los principios referenciados involucrados no es admisible separar a los administradores de justicia de las funciones legales y constitucionalmente delegadas, como ocurre en este caso, donde, conforme lo plasmó la Sala de Conjueces, los argumentos plasmados en el escrito respectivo se traducen a meras expectativas, en otras palabras, a hechos inexistentes, pues todo el discurso está dirigido a hacer ver las eventuales “reprimendas” salariales que el Estado adopte en su contra; sin embargo, nada de ello ha acaecido, por el contrario, conforme lo dijeron los funcionarios que se apartan del conocimiento del asunto, el salario del mes de noviembre y la prima de navidad fueron cancelados oportunamente, además, tal como lo señaló la Sala de Conjueces, acorde con la información a diciembre 22 de diciembre, los salarios de los funcionarios de ese distrito Judicial fueron pagados, sin que obre constancia a este momento de haberse ordenado el reintegro de suma alguna, que es precisamente el temor manifestado por los magistrados, de donde surge concluir que no se avizora un interés en el resultado de la acción de tutela.

(Resaltados fuera de texto). Al igual que en aquellas oportunidades, en este caso es innegable, entonces, que no se ve comprometida la imparcialidad de los Magistrados, pues no se observa, ni así muestran, cuál podría ser su interés en el asunto materia del proceso, siendo que su papel se encuadra en expresar jurisdiccionalmente lo que el derecho determine frente al caso concreto, sin que se acredite una situación específica que implique un desbordamiento de ese marco institucional. 3.

De otra parte, se tiene que el Conjuez César Augusto Nope Rodríguez se declaró impedido al amparo de las causales contenidas en el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 2º del artículo 160 del Código de Procedimiento Administrativo. Al respecto, la Sala considera las causales invocadas no dan lugar a separarlo del conocimiento del asunto, pues éstas, que se asimilan en su contenido a la regulada en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que se presenta cuando, entre otras hipótesis, el funcionario judicial « …haya dado su consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso », no acontecen en su caso, pues la opinión o concepto que dio en el marco del ejercicio como abogado litigante, versó sobre la presunta afectación de los derechos de Betty Amanda Mage y «3 o 4 funcionarios del CTI», por el no pago del salario, pero en nada tuvo que ver tal labor, ni así refirió el Conjuez, que tales asesorías tuvieran ilación con la demanda de tutela formulada por Fredy Hernán Sotelo Ruiz, para que así se viera comprometido su criterio frente a este específico punto.

Por tal razón, se declararán infundados los impedimentos planteados por los Magistrados Jesús Eduardo Navia Lame, Ary Bernardo Ortega Plaza y Jesús Alberto Gómez Gómez, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Conjuez César Augusto Nope Rodríguez. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. Declarar infundados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, Jesús Eduardo Navia Lame, Ary Bernardo Ortega Plaza y Jesús Alberto Gómez Gómez, y el Conjuez César Augusto Nope Rodríguez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Devolver de inmediato el expediente al Tribunal de origen.

Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. � Cfr. Folio 41 – cuaderno del Tribunal. � Cfr. Folios 44 a 49 – ibídem. � Cfr. Folios 54 a 65 – ibídem. � ARTÍCULO 150.

CAUSALES DE RECUSACION. Son causales de recusación las siguientes: ( ) 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. � ARTICULO 160. CAUSALES Y PROCEDIMIENTO. Serán causales de recusación e impedimento para los Consejeros, Magistrados y Jueces Administrativos, además de las señaladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes: (…) 2.

Haber conceptuado sobre el acto que se acusa, o sobre el contrato objeto del litigio. � Cfr. Folios 87 a 99 – cuaderno del Tribunal. � Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York. PAGE 2