Tutela de segunda instancia No. 125232 C.U.I. 08001220400020220023301 JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ GUZMÁN FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP1701-2022 Tutela de 2ª instancia No. 125232 Acta No. 226 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de nulidad elevada por el apoderado de JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ GUZMÁN dentro del trámite de tutela interpuesto contra el Juzgado Penal del Circuito de Depuración de Ley 600 de 2000 por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El apoderado de JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ GUZMÁN promovió demanda de tutela contra el fallo proferido el 24 de septiembre de 2012 por el Juzgado Penal del Circuito de Depuración de Ley 600 de 2000, mediante la cual lo condenó a la pena de 294 meses de prisión como autor de las conductas de homicidio agravado, hurto calificado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. 2.
La demanda constitucional fue asignada por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que, en fallo del 17 de junio de 2022, declaró improcedente el amparo invocado. 3. Determinación que, al haber sido impugnada por el accionante, fue confirmada por esta Sala en sentencia del 2 de agosto de 2022. 4. El 7 de septiembre de 2022, el referido apoderado remitió al correo electrónico de la Secretaría de la Sala de Casación Penal, una solicitud tendiente a que se decrete la nulidad de lo actuado al interior del trámite de tutela bajo el argumento que el Magistrado Ponente de la sentencia de primera instancia, fungió como juez en el proceso penal con radicado No. 080013100770120210002600 y que fue precisamente la actuación que, por esta vía, cuestionó. CONSIDERACIONES 1.
Como no existe una norma que regule el régimen de nulidades en los trámites de tutela adelantados por los jueces de instancia, se acudirá, por vía de analogía, a las reglas que rigen la materia en el Código General del Proceso, siguiendo las directrices fijadas por la Corte Constitucional.[footnoteRef:1] [1: Auto 159 de 2018. ] Así, el artículo 133 de dicho compendio normativo establece lo siguiente:
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
En ese orden, los incidentes de nulidad que no se fundamentan en las causales señaladas deben rechazarse de plano, pues así lo prevé expresamente el artículo 135 del Código General del Proceso, que establece: “el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”.
Es de precisar, a su vez, que los supuestos de nulidad procesal son taxativos, por lo que no le es dable al proponente acudir a argumentos analógicos o algún otro tipo de defecto adjetivo, para sustentar la causal de invalidación que invoca. 2. Lo anterior es razón suficiente para rechazar la solicitud de nulidad invocada por el actor, como quiera que el sustento de la misma no se enmarca en ninguna de las hipótesis relacionadas en el artículo 133 del Código General del Proceso. 3.
Complementariamente, se debe aclarar que, en pacífica y reiterada jurisprudencia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha precisado que la existencia de una circunstancia que pueda afectar la imparcialidad de un funcionario, no constituye una causal jurídicamente válida para declarar la nulidad de la actuación cuando aquel no se aparta del conocimiento del asunto.
Ese criterio fue recordado por la Sala en auto AP3338-2021 del 4 de agosto de 2021, al señalar que: “Sobre el particular, en auto CSJ AP5651–2015, 30 sep. 2015, rad. 46758, la Corporación recordó la pacífica postura de esta Sala, según la cual, cuando el funcionario judicial no se separa de la actuación, ello no comporta la nulidad del trámite procesal, ni estructura un motivo de incompetencia. Así señaló: Como el impedimento, se reitera, no es factor asimilable a la competencia y representa un elemento íntimo del funcionario, el que se materialice o no la causal para el efecto, de ninguna manera conduce a la nulidad de lo actuado.
Cuando más, a que se investigue penal o disciplinariamente a quien guardó silencio. (…) [s]e reitera, el que no se aparte del conocimiento el juez no dice relación con el debido proceso en su estructura, ni las causales de impedimento pueden asemejarse a circunstancias de incompetencia o falta de jurisdicción. En tal sentido, carece de sustento la invalidación del diligenciamiento como lo solicitan los censores, puesto que la Corte tiene establecido que la omisión de pronunciamiento de un funcionario incurso en alguna de las causales de impedimento, por sí misma, no tiene la entidad de propiciar la nulidad del proceso, sino en cuanto quien alegue la respectiva falta demuestre, en concreto, la violación de la garantía de imparcialidad que busca ser resguardada con la institución de los impedimentos y recusaciones.
Dicho de otra manera, es obligación del recurrente comprobar que el funcionario actuó de manera sesgada, o parcializada, con el claro propósito de desfavorecer la postura de la parte afectada[footnoteRef:2], situación que no demuestra, y tampoco plasmó en la demanda ejercicio argumentativo para demostrar de manera real y concreta la lesión al principio de imparcialidad en tales diligencias [ Cfr. CSJ AP5289–2018, 5 dic. 2018, rad. 50732 y CSJ AP3193–2019, 6 ag. 2019, rad. 54224].” [2: CSJ SP-5399-2015, 6 may. 2015, Rad. 44850 y CSJ SP-17466-2015, 16 dic. 2015, Rad. 38957.] El apoderado del accionante se limitó a solicitar la nulidad de lo actuado porque el magistrado ponente del fallo de tutela de primera instancia no se apartó del conocimiento del asunto pese a que intervino como juez en el proceso penal cuestionado, sin indicar qué causal de impedimento en él concurría y, menos aún, cómo la garantía de imparcialidad fue vulnerada en el caso en concreto y qué efecto dañoso específico produjo frente a los intereses de su representado.
Así las cosas, como el apoderado del actor no acertó en plantear algún tipo de irregularidad que afecte la validez del proceso, no resulta viable estudiar de fondo la censura propuesta. 4. Sin más consideraciones, se rechazará la solicitud de nulidad invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE RECHAZAR la solicitud de nulidad invocada por el apoderado de JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ GUZMÁN. Contra esta providencia no proceden recursos.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EXCUSA JUSTIFICADA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6 FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP 1701 - 2022 Tutela de 2 ª instancia No. 125232 Acta No. 226 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de nulidad elevada por el apoderado de JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ GUZMÁN dentro del trámite de tutela interpuesto contra el Juzgado Penal del Circuito de Depuración de Ley 600 de 2000 por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP1701-2022 Tutela de 2ª instancia No. 125232 Acta No. 226 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de nulidad elevada por el apoderado de JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ GUZMÁN dentro del trámite de tutela interpuesto contra el Juzgado Penal del Circuito de Depuración de Ley 600 de 2000 por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.