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ATP1700-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO INTERNO 146840 CUI 11001020400020250158900 JOSÉ FERNANDO GÓMEZ SÁNCHEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente  ATP1700-2025 Radicación No. 146840 Acta n.° 168 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la solicitud de desistimiento de la acción de tutela presentada por JOSÉ FERNANDO GÓMEZ SÁNCHEZ contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. De acuerdo con la demanda, se extrae que el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, avocó conocimiento de la vigilancia de las penas impuestas a JOSÉ FERNANDO GÓMEZ SÁNCHEZ dentro de los radicados No. 11 001 6000 253 2013 00311 y 11001 22 52 000 2014 00059.

Mediante auto del 27 de mayo de 2024, el citado juzgado negó al sentenciado la libertad a prueba, al considerar que “defraudó el compromiso de no repetición y el valor superior de la paz”. Contra dicha determinación, el accionante interpuso recurso de apelación ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. JOSÉ FERNANDO GÓMEZ SÁNCHEZ acudió a la acción de tutela en protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Señaló que ha transcurrido más de “un año” desde la interposición del recurso de apelación, sin que la Corporación accionada haya emitido pronunciamiento al respecto. En virtud de lo anterior, solicitó que se ordene a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá que resuelva el recurso de alzada dentro del término de 48 horas. 2.

Mediante proveído del 4 de julio de 2025, se avocó el conocimiento del presente trámite y se dispuso vincular a la Secretaría de la Sala accionada y las partes e intervinientes dentro de los procesos No. 11 001 6000 253 2013 00311 y 11001 22 52 000 2014 00059. 3. El 8 de julio último, a través de correo electrónico, JOSÉ FERNANDO GÓMEZ SÁNCHEZ manifestó su voluntad de desistir de la solicitud de amparo, teniendo en cuenta que “LO PRETENDIDO EN DICHA ACCIÓN YA FUE SUBSANADO POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA Y PAZ DE BOGOTÁ, EN EL SENTIDO DE QUE YA SE ME RESOLVIÓ EL RECURSO DE APELACIÓN”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela es un mecanismo constitucional, establecido para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por acciones u omisiones de las autoridades públicas o -en ciertos eventos- de los particulares. Diligenciamiento al cual puede acceder cualquier persona, quien de manera voluntaria puede desistir, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Se exceptúan las acciones que estén en sede de revisión ante la Corte Constitucional, o cuando la controversia trasciende las pretensiones individuales del actor y puede estimarse un asunto de interés general[footnoteRef:1]. [1: CC T-433 de 1993 y A-314 de 2006, entre otras.] 3. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado sobre el desistimiento de la acción de tutela que: (i) Es viable cuando se presenta en alguna de las instancias -no en sede de revisión- (CSJ ATP254-2023, y CC T-302-2022)[footnoteRef:2], a condición de que dicho desistimiento se presente antes de que exista una sentencia sobre la controversia, es decir, se requiere que haya un trámite en curso, lo que se ha interpretado como que debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto[footnoteRef:3]. [2: Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «el desistimiento solo es viable cuando se presenta en sede de instancias, siempre y cuando se refiera a intereses personales del actor, pero no en sede de revisión, en la medida en que “las decisiones que adopta esta Corporación al revisar los fallos proferidos por todos los jueces cuando ejercen funciones propias de la jurisdicción constitucional se orientan a satisfacer propósitos que trascienden los intereses individuales del accionante, asociados primordialmente a la unificación de la interpretación de los derechos constitucionales y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional.” Al respecto, este Tribunal ha insistido en que el proceso de revisión trasciende los intereses particulares de los accionantes y adquiere la connotación de un “trámite de interés público.”».

CC T-302-2022. En el mismo sentido CC T-129-2008, A-163-2011, T-376-2012, A-283-2015, T-254-2018 y T-289-2020.] [3: CC A345-2020, T-302-2022 y T-452-2022] (ii) Es diferente al retiro de la demanda (CGP art. 92), lo cual solo puede solicitarse antes de que se haya efectuado la notificación a los demandados y vinculados del auto admisorio de la demanda (i.e. el desistimiento opera después de proferido y notificado el auto admisorio.

Cfr. CGP art. 314 y 316; CSJ ATP254-2023 y CC-T-452-2022). (iii) El auto que lo admite o lo resuelve -el desistimiento- equivale a una decisión de fondo, con los efectos propios de una sentencia absolutoria y con alcances de cosa juzgada (CSJ ATP254-2023, y CC T-285-2019). 4. En el caso bajo estudio, el desistimiento fue presentado por el accionante, quien goza de legitimación para hacerlo, y no se está frente a ninguna de las situaciones que impiden su procedencia. Por tanto, se aceptará y se ordenará el archivo de las diligencias, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 2, RESUELVE 1. ACEPTAR el desistimiento de la acción de tutela presentada por JOSÉ FERNANDO GÓMEZ SÁNCHEZ. 2. ARCHIVAR la actuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 3. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2