Tutela de 2ª Instancia No. 124115 CUI 11001220400020220159101 EDISSON YESID HERNÁNDEZ SÁNCHEZ FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP1700-2022 Tutela de 2ª instancia No. 124115 Acta No. 226 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de nulidad presentada por la Fiduciaria Central S.A. dentro de la acción de tutela interpuesta por EDISSON YESID HERNÁNDEZ SÁNCHEZ contra el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Instituto Nacional de Medicina Legal, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la Estación de Policía de Chapinero adscrita a la Policía Metropolitana de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y vida.
ANTECEDENTES
1. EDISSON YESID HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, mediante agente oficioso, presentó acción de tutela contra el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Instituto Nacional de Medicina Legal, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la Estación de Policía de Chapinero adscrita a la Policía Metropolitana de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y vida.
A la actuación se vinculó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-. 2. La demanda fue conocida, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad judicial que, mediante providencia del 05 de mayo de 2022, resolvió así: “Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela invocada por el progenitor de EDISSON YESID HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, contra el Juzgado 04 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Ciudad y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la salud y vida.
Segundo: CONCEDER tutela al derecho fundamental de salud en titularidad de EDISSON YESID HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, contra la Policía Nacional - Estación de Chapinero- y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-. Tercero: ORDENAR a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a verificar las condiciones de reclusión EDISSON YESID HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, respecto de la atención en salud que requiera, conforme a dictamen del 29 de noviembre de 2021, proferido por el Instituto de Medicina Legal.
Cuarto: ORDENAR a la Policía Nacional - Estación de Chapinero-, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a verificar las condiciones de reclusión EDISSON YESID HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, garantizando el ingreso de los medicamentos prescritos por los médicos tratantes, teniendo en cuenta dictamen del 29 de noviembre de 2021, emitido Medicina Legal.
(…)” El Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá, a la cual pertenece la Estación de Policía de Chapinero, impugnó el fallo. 3. Mediante providencia STP9655 del 31 de mayo de 2022, esta Sala de Decisión resolvió: “ 1. MODIFICAR parcialmente el ordinal primero del fallo de primera instancia, en el sentido de declarar improcedente la tutela invocada únicamente respecto del Juzgado 04 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Ciudad. 2.
MODIFICAR parcialmente el ordinal segundo del fallo de primera instancia, en el sentido de hacer extensivo el amparo constitucional contra el INPEC y la Fiduciaria Central S.A. 3. ADICIONAR el fallo impugnado, en el sentido de ordenar a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC y el Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad, a través de la Fiduciaria Central S.A. que, de no haberlo hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, de manera coordinada, adelanten las acciones pertinentes para efectivizar la práctica de los servicios médicos requeridos por el accionante y el suministro de los medicamentos prescritos por sus médicos tratantes “RISPERIDONA TAB 2MG-MD0660-4”, “SERTRALINA TAB 50MG-MD0676-4” y “CLONAZEPAM TAB 05MG-MD0162-4”, de acuerdo con la órdenes por ellos emitidas y las recomendaciones consignadas en el dictamen No. UBCS-DRBO-11722-C-2021 emitido el 29 de noviembre de ese año por el Instituto de Medicina Legal. 4.
ADICIONAR el fallo impugnado, en el sentido de Ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- que, conjuntamente con las anteriores entidades, disponga lo necesario en procura de facilitar la prestación de los servicios de salud, garantizando el traslado del accionante y realizando los trámites administrativos y logísticos para que pueda acceder a los medicamentos y servicios de salud. 5.
ADICIONAR el fallo impugnado, en el sentido de ordenar a la Dirección General del INPEC que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a la asignación de cupo para EDISSON YESID HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, en uno de los establecimientos carcelarios en el cual pueda cumplir la pena privativa de la libertad que le fue impuesta, atendiendo el procedimiento señalado en la Circular 000050 del 16 de diciembre de 2020.
Cumplido lo anterior, en asocio con la Estación de Policía de Chapinero de la Policía Metropolitana de Bogotá, deberá realizar las gestiones adecuadas y pertinentes para efectivizar su traslado al establecimiento carcelario.”. 4. De acuerdo con la información entregada por la Secretaría de la Sala Penal, esta decisión fue notificada a las partes e intervinientes el 16 de agosto de 2022.
Siendo remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 22 siguiente. 5. El 22 de agosto de 2022, la Fiduciaria Central S.A., actuando como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, vía correo electrónico, solicita la nulidad de la sentencia emitida por esta Sala de Decisión, por falta de notificación personal del auto admisorio de la demanda de tutela y la consecuente vulneración el derecho de defensa y contradicción. Argumenta que el fallo incurrió en un error al extender las órdenes emitidas a su representada directamente, teniendo en cuenta que ésta funge como entidad de servicios financieros, por lo que el llamado a comparecer al presente asunto es el patrimonio autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, de conformidad con lo establecido en la Ley 1709 de 2014 y el contrato de fiducia mercantil No. 200 de 2021.
Con base en estas consideraciones, pretende que se declare la nulidad de lo actuado. Subsidiariamente, peticiona modificar el fallo de segunda instancia con el fin de desvincular a la entidad que representa, así como al Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL. 6. Mediante auto del 31 de agosto de 2022, teniendo en cuenta que el proceso había sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, se dispuso solicitar a dicha entidad, por la secretaría de esta Sala, la devolución del expediente, a fin de dar trámite a la reclamación de nulidad elevada por la Fiduciaria Central S.A. 7.
Con informe fechado 16 de septiembre de 2022 la Secretaría informó la cancelación de envío del expediente[footnoteRef:1], de acuerdo con la información suministrada por la Corte Constitucional[footnoteRef:2]. [1: Archivo digital denominado “0020 124115CancelaciondeEnvio” ] [2: Archivo digital denominado “0019 124115RtaCorte”] CONSIDERACIONES 1.
Como no existe una norma que regule el régimen de nulidades en los trámites de tutela adelantados por los jueces de instancia, se acudirá, por vía de analogía, a las reglas que rigen la materia en el Código General del Proceso, siguiendo las directrices fijadas por la Corte Constitucional.[footnoteRef:3] [3: Auto 159/18. ] Así, el artículo 133 de dicho compendio normativo establece lo siguiente:
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
En este caso, la Fiduciaria Central S.A. cuestiona la legalidad del trámite de tutela, argumentando la falta de notificación personal del auto admisorio de la demanda y la consiguiente violación del derecho de defensa. Las normas que señalan el proceso de notificación en el marco del trámite de la acción de tutela las contienen los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
Así, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. Por su parte, el artículo 5º del Decreto 306 de 1992, prevé: “De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.
Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”. 2.
Esta Corporación, además, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en el resultado de los mismos, y las consecuencias que apareja esta omisión (CSJ ATP, 4-08-2020, Rad. 1384, 7-06-2020, Rad. 1021/110963, entre otras). Se busca con ello que quien pueda verse afectado con la acción tenga la oportunidad de cuestionar lo manifestado por las partes, solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, impugnar la providencia que resulte contraria a sus intereses, siendo deber de las autoridades judiciales vincularlos a la actuación, haciendo uso de sus facultades oficiosas.
Esta información se obtiene del escrito de tutela o de las respuestas que brinden las partes, e incluso, de aspectos tales como los posibles efectos del fallo, siendo en ese escenario donde el juez debe proyectar su capacidad oficiosa para vincular al trámite a quien deba concurrir al mismo, con el fin de permitir su participación y, por tanto, su defensa, posibilitando que conozca el contenido de la demanda para que ejerza su derecho de contradicción en debida forma (CC SU116-18).
La notificación de las providencias que se dicten dentro de una actuación constitucional de tutela tiene como finalidad garantizar el debido proceso de las partes y terceros que pueden resultar afectados con la iniciación del trámite y las decisiones que allí se adopten. Para lo cual se les debe otorgar la oportunidad de “ asumir las actuaciones procesales que estimen pertinentes, contradecir los argumentos de las demás partes, presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra y recurrir, a través de los recursos previamente instituidos, las providencias que le sean contrarias” (CC A-016 de 2010 y A-397 de 2018). 3.
En este caso, la Corporación de primera instancia vinculó al trámite al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, a la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios -USPEC-, al Instituto Nacional de Medicina Legal y a la Estación Segunda de Policía de Bogotá (Estación de Chapinero). Lo que se materializó mediante los oficios Nos. 0150 a 0154 del 20 de abril de 2022[footnoteRef:4]. [4: Archivo digital denominado “03. 110012204000202201591-00 AVOCA Y OFICIOS CORRE TRASLADO[40040]”] Sin embargo, omitió la vinculación de la Fiduciaria Central S.A. y el Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad, entidades que participan dentro del modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, la primera en calidad de vocera del patrimonio autónomo en virtud del Contrato de Fiducia Mercantil No. 200 de 2021, y la otra como una cuenta especial de la Nación, encargada de contratar la prestación de los servicios de salud de todas las personas privadas de la libertad.
Ahora bien, dentro del trámite de primera instancia se notificó el inicio del trámite constitucional a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, con la anotación entre paréntesis de Fiduciaria Central S.A., como si se tratara de misma entidad. No obstante, de la constancia de notificación del auto que avoca conocimiento no se encuentra ningún oficio dirigido directamente a la dirección de notificaciones de Fiduciaria Central S.A.[footnoteRef:5], resultando diáfano que la entidad reclamante no tuvo la oportunidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción dentro de la acción constitucional. [5: Archivo digital denominado “03.1 110012204000202201591-00 NOTIFICACIONES AVOCA Y OFICIOS CORRE TRASLADO[40040]”.
En el que aparece como destinatarios “Para: Juzgado 04 Ejecucion Penas Medidas Seguridad - Bogotá - Bogotá D.C.; MILENA MARTINEZ; buzonjudicial@uspec.gov.co; PAOLACASTAÑEDA; mebog.e2@policia.gov.co; leondenis2010@gmail.com; ELIECER DUQUEMILLAN notificacion.tutelas@policia.gov.co”] De la misma forma, al desatar el recurso de alzada esta Sala amplió la orden dada en el fallo de primera instancia, extendiendo el cumplimiento de esta a la Fiduciaria Central S.A., bajo la errónea convicción de haber sido convocada al interior de la acción constitucional. 4.
En ese contexto argumentativo, la entidad dejada de vincular, como efectivamente ocurrió, podría no solo tener eventualmente la calidad de tercero con interés, sino que puede llegar a ser declarada responsable de la vulneración de las prerrogativas constitucionales cuyo amparo se demanda, cuestión que, por supuesto, será resuelta una vez sea debidamente convocada al trámite.
En las anotadas condiciones, se concluye que su participación en el trámite resulta necesaria y que el Tribunal a quo tenía la obligación de correrle traslado de la demanda de tutela a la Fiduciaria Central S.A. y al Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, para que, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, se hicieran parte y se pronunciaran sobre el particular, irregularidad que constituye causal de invalidez de la actuación. 5.
Consecuente con lo dicho, la Sala anulará los fallos de tutela de 31 de mayo y 28 de abril de 2022 proferidos por esta Sala y por el Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, para que, mediante un auto adicional al que dispuso avocar el conocimiento de la acción, integre debidamente el contradictorio y emita un nuevo pronunciamiento. Se aclara que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas mantienen validez.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, R E S U E L V E: 1. DECRETAR la NULIDAD de los fallos de tutela de 31 de mayo y 28 de abril de 2022 proferidos por esta Sala y por el Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, para que se proceda conforme a lo expuesto en la parte considerativa. 2.
DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 3. Comunicar este auto a las partes. Cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EXCUSA JUSTIFICADA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP 1700 - 202 2 Tutela de 2 ª instancia No. 12 4115 Acta No. 226 Bogotá D.C., veintisiete ( 27 ) de septiembre de dos mil veintidós (202 2 ).
ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de nulidad presentada por la Fiduciaria Central S.A. dentro de la acción de tutela interpuesta por EDISSON YESID HERNÁNDEZ SÁNCHEZ contra el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Instituto Nacional de Medicina Legal, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la Estación de Policía de Chapinero adscrita a la Policía Metropolitana de Bogo tá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y vida.
FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP1700-2022 Tutela de 2ª instancia No. 124115 Acta No. 226 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de nulidad presentada por la Fiduciaria Central S.A. dentro de la acción de tutela interpuesta por EDISSON YESID HERNÁNDEZ SÁNCHEZ contra el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Instituto Nacional de Medicina Legal, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la Estación de Policía de Chapinero adscrita a la Policía Metropolitana de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y vida.