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ATP1699-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991

CUI 76001220400020220046201 Número Interno 124128 Tutela 2ª MANUEL SÁNCHEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente ATP1699-2022 Radicación no.°124128 Acta 132 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por MANUEL ANTONIO SÁNCHEZ MUÑOZ, contra la providencia proferida el 1º de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual rechazó la demanda de tutela presentada por el prenombrado, frente a los Juzgados 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y Promiscuo del Circuito de Silvia - Cauca.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: MANUEL ANTONIO SÁNCHEZ MUÑOZ informó que el Juzgado 6º de Ejecución de Penas de Cali vigila la condena de 150 meses impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, en el radicado No. 195176000607201180063. Adujo que acciona contra las mencionadas autoridades judiciales, toda vez que en reiteradas ocasiones ha solicitado la libertad condicional por considerar cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos para ello, aunado al hecho de pertenecer al Resguardo Indígena de Belalcázar, Municipio de Páez; sin embargo, las demandadas han rehusado concederle el subrogado.

A la par, trajo a colación la jurisprudencia de las Altas Cortes para sustentar su petición. Por tal razón, solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso y favorabilidad. En consecuencia, pidió que “ se me conceda acceder a lo solicitado de la libertad condicional art. 64, 30. Señor honorable ordene a las partes accionadas que realicen los trámites pertinentes que requiero para acceder al subrogado de la libertad condicional”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 1º de marzo de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali rechazó la demanda incoada por MANUEL ANTONIO SÁNCHEZ MUÑOZ. Basó la decisión en la ausencia de un requisito esencial para la validez del documento, “ toda vez que para este Despacho no existe certeza que la persona que indica ser el actor, fuese quien presenta la acción en su nombre”, pues la demanda se allegó a través del correo electrónico de un particular juanesquintero072@gmail.com, a pesar de estar privado de la libertad el tutelante, debiéndose remitir el escrito por medio de la oficina jurídica del complejo carcelario donde se encuentra recluido; de ahí coligió la falta de legitimación para actuar en el trámite constitucional, argumento que reforzó en la sentencia SU-454/2016 de la Corte Constitucional, que así lo refrenda.

El afectado impugnó el proveído con la finalidad de que se le conceda el subrogado. Sustentó el disenso con los mismos argumentos expuestos en el escrito inaugural. CONSIDERACIONES: 1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae la impugnación fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2.

En el presente caso, la Corte advierte que la providencia emitida el 1º de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual rechazó la acción de tutela propuesta por MANUEL ANTONIO SÁNCHEZ MUÑOZ contra los Juzgados 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y Promiscuo del Circuito de Silvia - Cauca, en aras de obtener la libertad condicional, resulta desacertada.

Cierto es que se trata de una persona privada de la libertad como MANUEL ANTONIO SÁNCHEZ MUÑOZ lo manifestó en la demanda, pero tal circunstancia no conlleva per se que deba limitarse de tajo el acceso a la administración de justicia, aunque el interesado haya aportado al plenario copia de un escrito de su puño y letra, signado con su huella dactilar, que carece del respectivo pase de la Oficina Jurídica del penal y que, en esas condiciones, dicho documento no resulte suficiente para acreditar la presentación de la petición de amparo a nombre de quien se identifica como tal.

En esa línea, ante el supuesto yerro advertido por el tribunal, lo debido en este caso no era el rechazo in limine del escrito, sino dar aplicación al art. 17 del Decreto 2591 de 1991 que permite al funcionario conceder el término de 3 días para corregir la solicitud; dicho canon limita que el requerimiento previo será para aquellos casos en los cuales “ no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela”, sin embargo, nada impedía a la Sala a quo que hiciera una interpretación amplia de la regulación en cita, para resguardar el acceso a la administración de justicia del gestor del amparo.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-242/21 precisó lo siguiente: 30. La jurisprudencia constitucional ha señalado que una decisión de inadmisión a trámite, o de rechazo de plano y archivo de una acción de tutela, configura, por regla general, una vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.

Así, conforme al artículo 86 de la Constitución, no hay lugar al rechazo de plano de la acción de tutela, salvo por las circunstancias previstas en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. El inciso primero de este artículo prevé la única causal admisible para el rechazo de plano de una acción de tutela, puesto que dispone que: “[s]i no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano.” 31.

De manera que, el juez puede rechazar la acción de tutela cuando (i) no puedan determinarse los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) el juez haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres días; y (iii) el término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto.

Aún en estos casos, el rechazo de la acción de tutela es facultativo y no imperativo para el juez constitucional, en tanto que, “sobre la base de los principios de oficiosidad y de informalidad, el juez cuenta con amplias atribuciones -facultades y poderes- para asumir un papel activo en el proceso en busca del conocimiento y claridad sobre los hechos materia de la actuación judicial.

Así, si él considera que durante el trámite cuenta con la capacidad jurídica para establecer los hechos que originaron la presentación de la solicitud de amparo, debe dejar de lado la opción del rechazo de la misma y continuar el procedimiento, de tal forma, que la actuación concluya con una decisión de fondo, en la que se protejan los derechos fundamentales del accionante que han sido vulnerados, o en caso de la denegatoria del amparo, con el señalamiento de las razones que llevaron al fallador a negar la protección de los mismos.” Bajo ese derrotero, para el caso concreto, en armonía con la jurisprudencia constitucional, el rechazo sólo procede cuando no pueda determinarse la situación fáctica que dio origen a la petición de amparo, se haya requerido al interesado para su subsanación y éste no lo hiciere, evento que no sucede en el sub-lite, pues la situación claramente tiene que ver con la legitimación de quien actúa, tomando en cuenta la carencia del sello de jurídica en la demanda, circunstancia que puede ser corregida al amparo del artículo 17 en cita, máxime por tratarse de un interno carcelario.

Además, aunque el accionante está facultado para presentar nuevamente la demanda en razón de lo dicho por la Corte Constitucional (C-483-2008), según la cual “ de cualquier forma, se debe tener claro que la decisión de rechazo de la acción de tutela no hace tránsito a cosa juzgada y, por tanto, el accionante está legitimado para presentar la solicitud de protección constitucional nuevamente, con el cumplimiento de los requisitos mínimos para su admisión, sin que ello pueda entenderse como el ejercicio de una actuación temeraria (…)”, ello no significa en modo alguno que el tribunal no haya incurrido en un error en el procedimiento y que el mismo no deba ser subsanado.

De acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de la Sala resulta innegable la prosperidad de la impugnación propuesta por la parte actora, pues es evidente que el tribunal a quo interpretó restrictiva e inadecuadamente el art. 17 del Decreto 2591 de 1991 y pasó por alto la línea jurisprudencial que regula el asunto en discusión, pese a contar con una alternativa menos lesiva para los intereses del usuario que pretendía acceder al servicio de administración de justicia. En consecuencia, se revocará la determinación adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 1º de marzo del año que avanza y, en su lugar, se ordenará a la Corporación a quo que proceda a aplicar lo dispuesto en el aludido artículo 17 respecto de la demanda de tutela presentada por MANUEL ANTONIO SÁNCHEZ MUÑOZ en contra de los Juzgados 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y Promiscuo del Circuito de Silvia – Cauca, y otorgue el término de ley para que el solicitante corrija las falencias anotadas en párrafos precedentes.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. REVOCAR el auto proferido el1º de marzo de 2022, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali rechazó la demanda impetrada por por MANUEL ANTONIO SÁNCHEZ MUÑOZ, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia. 2. ORDENAR a la aludida Corporación que proceda a aplicar lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 respecto de la demanda de tutela presentada por MANUEL ANTONIO SÁNCHEZ MUÑOZ en contra de los Juzgados 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y Promiscuo del Circuito de Silvia – Cauca, y otorgue el término de ley para que el solicitante corrija las falencias anotadas en la parte considerativa de esta providencia. 3.

NOTIFICAR a losinteresados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaria 11