Tutela 107308. Manuel Ángel Quinchía Muñoz. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente ATP1698-2019 Radicación n.° 107308 Acta No. 289 Bogotá D. C., octubre veintinueve (29) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por MANUEL ÁNGEL QUINCHÍA MUÑOZ, contra el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, la Fiscalía 48 Especializada de la misma sede y el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad personal.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que el 11 de agosto de 2016, ante el Juzgado14 Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín, se adelantaron audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de MANUEL ÁNGEL QUINCHÍA MUÑOZ y 14 indiciados más. (ii) Que como consecuencia de lo anterior, al aquí accionante le fue impuesta medida de privación de la libertad en establecimiento carcelario, por lo que actualmente se encuentra recluido en la Penitenciaria La Paz del Municipio de Itagüí.
(iii) Que en audiencia realizada el 11 de mayo de 2018, el actor se allanó a los cargos imputados. (iv) Que el despacho judicial fijó el 26 de junio siguiente para llevar a cabo audiencia de individualización de pena y lectura de sentencia, pero ha tenido que ser reprogramada por distintas causas. (v) Que debido a su estado grave de salud, el promotor del amparo fue valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien dictaminó que padece “diabetes mellitus insulinodependiente mal controlada, por lo cual demanda tratamiento requerido y control médico…”.
(vi) Que a pesar de obrar ese dictamen médico en la actuación, el juzgado de conocimiento no se ha pronunciado sobre el mismo y la audiencia continúa aplazándose. (vii) Que según el demandante “mi estado de salud cada día se deteriora más al punto que he estado hospitalizado en la enfermería por días completos, sin recibir el tratamiento médico que requiero, poniendo en peligro mi vida de manera grave”. 2.
Por lo anterior, el accionante acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso penal con radicado 050306000260201300001 y ordene al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia proceder de manera inmediata a sustituir la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, por una no privativa de la libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 numeral 4º de la Ley 906/2004.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 28 de agosto de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas. El Tribunal a quo, a través de fallo del 9 de septiembre siguiente, negó el amparo constitucional deprecado, por considerar que en el caso concreto el accionante dispone de la audiencia consagrada en el artículo 447 CPP, para formular su petición encaminada a que le sea sustituida la medida de privación de la libertad intramural por enfermedad grave.
Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó, aduciendo que aunque exista una etapa procesal para presentar su petición, se encuentra en estado grave de salud y las autoridades carcelarias lo único que hacen es trasladarlo al área de enfermería del penal, para inyectarle suero, sin resolver de fondo su padecimiento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
La Corte Constitucional ha señalado que solo en aquellos eventos en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la existencia de algún tercero con interés, puede afirmarse que el juez de tutela tiene la obligación de comunicarle la iniciación del trámite. Una actuación en contrario constituiría una carga desproporcionada e irrazonable para los funcionarios judiciales (CC A344-06).
Ahora, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de otras aunque sean indeterminadas. Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
En este caso específico, de la lectura de los antecedentes fácticos, es evidente que resultaba imperioso vincular al trámite constitucional a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC-, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019 y al Establecimiento Carcelario y Penitenciario La Paz del Municipio de Itagüí, por guardar relación con la controversia e inconformidad planteada por MANUEL ÁNGEL QUINCHÍA MUÑOZ.
Lo anterior teniendo en cuenta que, aunque dentro de las funciones de la referida unidad no está señalada de manera taxativa la prestación directa del servicio de salud a la población privada de la libertad, una de sus obligaciones es la supervisión de cualquier tipo de contrato que se suscriba con tal propósito; por su parte el Consorcio PPL 2019 suscribe la contratación de la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad previamente instruida por la USPEC, lo que deja más que claro que estas entidades de manera conjunta y armónica, son responsables de la prestación de los servicios médicos y asistenciales a la población reclusa, entre la cual se encuentra MANUEL ÁNGEL QUINCHÍA MUÑOZ, quien, según se afirma en las diligencias, padece diabetes mellitus insulinodependiente, respecto de la cual no está recibiendo ningún tipo de tratamiento en la Cárcel La Paz, donde se encuentra recluido.
Por manera que resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, no solo en detrimento de las autoridades accionadas, sino de la propia parte actora, en tanto la omisión de integrar en debida forma el contradictorio, constituye una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.
En ese orden, el vicio detectado constituye causal de invalidez desde el fallo de fecha 9 de septiembre de 2019, inclusive, y así lo decretará la Sala, para que se rehaga la actuación, llamando al trámite a las entidades que deben comparecer. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación a partir del fallo de fecha 9 de septiembre de 2019, inclusive, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de acuerdo con lo señalado en precedencia. Las pruebas recaudadas conservan plena validez. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal mencionado, para lo de su cargo. 3.
NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2