CUI 11001020400020250151600 Radicado interno 146665 Tutela primera instancia LUIS ADRIÁN JARAMILLO GRANADOS FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP1697-2025 Radicación No. 146665 Aprobado según acta No.223 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Sería del caso resolver la acción de tutela presentada por Olin Danelly Leal Jaimes, quien aduce actuar como agente oficiosa de LUIS ADRIÁN JARAMILLO GRANADOS, contra el Juzgado 8° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón, si no fuera porque aquélla no acreditó estar legitimada en la causa para ostentar tal calidad.
II.
ANTECEDENTES 2. De acuerdo con el escrito de tutela, se extrae lo siguiente: 2.1. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Pereira, emitió sentencia condenatoria en contra de JARAMILLO GRANADOS y otros, como penalmente responsables de los delitos de secuestro y homicidio. 2.2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de fallo de 16 de septiembre de 2024, confirmó la decisión recurrida.
Contra dicha providencia la defensa interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, como no se radicó demanda dentro del término de traslado, en auto del 22 de enero de 2025, se declaró desierto.
3. LUIS ADRIÁN JARAMILLO GRANADOS interpuso acción de tutela contra la referida Sala, con el propósito de que se imparta trámite al recurso extraordinario de casación interpuesto. 3.1. La Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal, mediante STP6255-2025 del 22 de abril de 2025, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JARAMILLO GRANADOS, por lo que ordenó: « DEJAR SIN EFECTO lo actuado dentro del proceso penal 2014-00244 a partir del trámite de notificación de la sentencia emitida el 16 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, y ORDENAR a esa autoridad que, dentro del término de quince (15) días contados a partir de la comunicación de esta providencia, cite a las partes e intervinientes dentro del proceso penal y lleve a cabo, con respeto del debido proceso, la referida audiencia de lectura de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004.» 3.2.
Ahora, en este caso, Olin Danelly Leal Jaimes pretende con la demanda constitucional que se ampare los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, los cuales considera vulnerados por parte de las accionadas, por cuanto JARAMILLO GRANADOS se encuentra privado de la libertad desde el 2014 sin que exista una sentencia «definitiva». 3.3.
Afirma que el 22 de abril de 2025, mediante fallo constitucional, se ordenó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dar lectura de la decisión de segunda instancia proferida contra el agenciado, sin embargo, esta no fue cumplida. 3.4. Reprocha que el Juzgado 8° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga «rechazó una primera tutela por falta de legitimación, sin entrar a valorar el fondo de la vulneración alegada». 3.5.
En consecuencia, solicitó: «Declarar que el Tribunal Superior de Pereira incurrió en desacato temporal a la sentencia de tutela del 22 de abril de 2025. 4. Ordenar la verificación inmediata de la legalidad y razonabilidad de la detención preventiva. 5. Ordenar al INPEC garantizar comunicación inmediata entre el agenciado y su defensa técnica. 6.
Remitir copia a la Corte Constitucional para eventual revisión». (Negrillas del texto original). IV.CONSIDERACIONES 4. La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios. Sin embargo, en relación con la legitimación por activa, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros. 5.
De la legitimidad por activa 5.1. Sobre este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que la tutela: «(…) podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Resalta la Sala). 5.2. Del artículo en cita es posible establecer lo siguiente: (i) Que la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o actúe como agente oficioso.
(ii) Que cuando se trata de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico. (iii) Y, que cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de: (a) manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b) acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 5.3.
La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que «la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela». 5.4.
De tiempo atrás ha sostenido esta Sala de Casación Penal, que en los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, también puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a través de su representante (Ver CSJ ATP081-2020;
ATP1158-2015; ATP812-2015 y ATP6360-2014, entre otros). 5.5. Ahora, frente a la población privada de la libertad la Corte Constitucional en la sentencia CC T- 382 de 2021 fue enfática en determinar que: «la situación de especial vulnerabilidad de la población privada de la libertad no permite presumir su imposibilidad de presentar acciones judiciales en todos los eventos y, en consecuencia, la necesidad de contar con un tercero para defender sus derechos.
Por el contrario, ha señalado que el juez de tutela debe hacer “valer la dignidad personal y la libre determinación de los reclusos, sin perjuicio de las limitaciones a que están sometidos” y, por lo tanto, debe declarar la improcedencia de aquellas tutelas interpuestas en contra de su voluntad o sin que exista una prueba por lo menos sumaria de la imposibilidad del agenciado para reclamar la protección de sus derechos.» 6.
Caso concreto 6.1. En el presente asunto, Olin Danelly Leal Jaimes, en la demanda constitucional afirmó actuar en calidad de agente oficiosa de LUIS ADRIÁN JARAMILLO GRANADOS, ello con fundamento en que este último se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón, lugar en donde además, afirma, no hay energía. 6.2.
En ese orden, debe indicarse que Olin Danelly Leal Jaimes si bien expuso las razones por las cuales, acudía a la vía constitucional en calidad de agente oficiosa, las mismas no resultan suficientes para asegurar que se encuentre en imposibilidad de promover su propia defensa, pues estas se centraron en que LUIS ADRIÁN JARAMILLO GRANADOS se encuentra recluido en la cárcel referida y que allí se presenta una falla en el servicio de energía. 6.3.
Lo anterior, por cuanto en lo referido al suministro de energía, no se allegó una prueba que acreditara tal situación, pues únicamente se anexó copia de una noticia de la página “Alerta Santanderes” que se titula "La Uspec no hizo nada": veedores sobre restablecimiento de luz en la cárcel Palogordo del 17 de marzo de 2023. 6.4. Además, no debe olvidarse que si bien la suspensión del derecho fundamental de libertad, supone dificultades para acceder a la administración de justicia, ello no excluye la acreditación, por lo menos sumaria, de la imposibilidad de velar por los propios derechos, lo cual no se demostró en el presente caso.
No está demás precisar, que en los establecimientos penitenciarios los reclusos tienen a su alcance mecanismos para interponer las acciones que estimen correspondientes, al igual que realizar las peticiones ante las diferentes autoridades, tanto es así que LUIS ADRIÁN JARAMILLO GRANADOS ya ha interpuesto directamente similares acciones como la presente. 6.5.
En síntesis, es posible agenciar derechos de otros cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela; pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba, siquiera sumariamente, así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés (Cfr. ATP1258-2022;
ATP1401-2022 y ATP1530-2022, entre otros). 7. Por tanto, resulta evidente, que Olin Danelly Leal Jaimes no se encuentra legitimada por activa para agenciar los derechos de LUIS ADRIÁN JARAMILLO GRANADOS, motivo por el cual, se rechazará la presente acción de tutela. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutela N° 1, V.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por falta de legitimación en la causa por activa, la acción de tutela presentada por Olin Danelly Leal Jaimes, quien adujo actuar en representación de LUIS ADRIÁN JARAMILLO GRANADOS.
SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta decisión[footnoteRef:1], envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. [1: SCP CSJ, ATP544-2021, 8 abr. 2021, ATP341-2021, 25 feb. 2021, ATP355-2021, 25 feb. 2021, ATP335-2021, 11 feb. 2021, ATP336-2021, 11 feb. 2021, ATP250-2021, 28 ene. 2021, ATP803-2020, 13 ago. 2020. Corte Constitucional, sentencias C-483 de 2008 y T-313 de 2018, entre otras. ] Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría