Tutela 107194 JEFERSON OLANO ZÚÑIGA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente ATP1697-2019 Radicación N.° 107194 Acta. 289 Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Sería del caso resolver impugnación instaurada por JEFERSON OLANO ZÚÑIGA, contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 13 de septiembre del presente año, en el que resolvió tutelar el derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la Personería de Jamundí y negar las demás garantías constitucionales invocadas contra el Centro de servicios y los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Consejo Superior de la Judicatura, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.
Al trámite fueron vinculados, la Dirección, el Área Jurídica y de Correspondencia del Complejo Penitenciario de Jamundí - COJAM y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: Del escrito se vislumbra que el accionante pretende que las entidades accionadas y el Juez de tutela, le informen si el articulo 68 A parágrafo 1 del código penal es legal, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 107 de la ley 1709 de 2014, pues de no ser así interpondrá una denuncia por falsedad a la imprenta nacional.
Considera que los Jueces de Ejecución de Penas de Cali no están aplicando el articulo 68 A en sus decisiones e informó que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues elevó peticiones, obteniendo únicamente respuesta por parte del Consejo Superior de la Judicatura. Adjunta petición elevada el 26 de julio de 2019 dirigida a los juzgados de ejecución de penas de Cali, solicitando que le informen el motivo por el cual no aplican el artículo 68 A parágrafo 1o del código penal y si dicha normativa es legal.
También adjunta petición del 14 de junio de 2019 dirigida al Consejo Superior de la Judicatura en el mismo sentido y agrega que los jueces de ejecución de penas no lo aplican en sus decisiones. Por ultimo adjunta petición del 28 de mayo de 2019 elevada a la Personería de Jamundí de iguales características. Petición: El accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene que las entidades accionadas le informen si el artículo 68 A parágrafo 1o es legal.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, indicó que cuando un funcionario judicial omite resolver peticiones relacionadas con su actividad jurisdiccional se configura una vulneración del derecho al debido proceso y el derecho al acceso a la administración de justicia, en cambio cuando esa sustracción atañe a asuntos administrativos, se habla de una afectación de la garantía fundamental de petición. En lo que respecta al caso concreto, expuso el A quo que la información que demandó JEFERSON OLANO ZÚÑIGA de las accionadas está relacionada a obtener información relativa a que si el artículo 68A parágrafo 1º del Código Penal “es legal” conforme lo previsto en el art. 107 de la Ley 1709 de 2014.
Del estudio de la documentación, concluyó que respecto a la solicitud elevada el 26 de julio de 2019, a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, no se presentó vulneración de ningún derecho fundamental porque “ no cuenta sello de recibido por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad o de alguno de los juzgados de ejecución de penas, lo que corrobora que efectivamente dicha petición no fue recibida y por ende, imposible se tornaba dar respuesta a la misma ”.
En cuanto a la súplica incoada el 14 de junio del año en curso, dirigida al Consejo Superior de la Judicatura, destacó que fue respondida por el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la cual fue allegada por OLANO ZÚÑIGA con la demanda de tutela, encontrando que la misma fue oportuna, clara, de fondo y congruente con lo requerido, sin que implique acceder a las pretensiones del peticionario.
Finalmente, frente a la petición elevada el 28 de mayo de 2019 a la Personería Municipal de Jamundí, destacó que, si bien la respuesta fue suscrita el pasado 10 de septiembre, “no obra ninguna constancia que permita conocer que el interno recibió la misma ”, por lo que concedió el amparo al derecho de petición y le ordenó a la accionada proceder de conformidad.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por JEFERSON OLANO ZÚÑIGA, quien al momento de la notificación personal, escribió la palabra “ apelo ” sin manifestar los motivos de su inconformidad. En escrito separado, alegó que la petición elevada a los jueces de penas de Cali, sí la remitió, por tanto, solicitó “ se revisen los envíos de correo a mi nombre por (la empresa) 472, entonces si hay violación al debido proceso y petición y/o correspondencia ”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. El juez de tutela tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite de la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia del proceso de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, de tal manera que sin perjuicio del carácter preferente y sumario de la acción de tutela, en su devenir deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de todos los intervinientes.
Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra la decisión de primera instancia, se advierte que si bien la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, vinculó al presente trámite constitucional a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esta última especialidad, autoridades con sede en esa ciudad.
Así como al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la Dirección, Área Jurídica y Correspondencia del Complejo Penitenciario de Jamundí y a la Personería de esta última municipalidad, también lo es que se quedó corta en ese proceder, en la medida en que resulta necesario vincular a la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72.
Lo anterior si se tiene en cuenta que, pese a que las solicitudes elevadas por JEFERSON OLANO ZÚÑIGA al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y a la Personería Municipal de Jamundí, no tiene sello de recibo, fueron atendidas por esas autoridades, lo que hace inferir a la Sala que fueron enviadas por el mecanismo previsto en el artículo 111 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 72 de la Ley 1709 de 2014[footnoteRef:1]. [1: Las personas privadas de la libertad se comunicarán periódicamente con su núcleo social y familiar por medio de correspondencia, servicios de telecomunicaciones autorizados por el establecimiento penitenciario, así como visitas y redes de comunicación interconectadas o Internet, de uso colectivo y autorizadas previamente por el establecimiento penitenciario, los cuales tendrán fines educativos y pedagógicos y servirán de medio de comunicación. En todo caso, se dispondrá de salas virtuales para la realización de este tipo de visitas.
Todos los servicios de Tecnologías de la Información y Telecomunicaciones aquí descritos deberán ser autorizados y monitoreados por el Inpec. (…) La recepción y envío de correspondencia se autorizará por la Dirección conforme al reglamento. Para la correspondencia ordinaria gozarán de franquicia postal los internos y los establecimientos de reclusión del país, siempre que en el sobre respectivo se certifique por el Director del centro de reclusión. (…)”.
(Negrillas fuera de texto). ] Situación que también pudo presentarse respecto a la súplica incoada por el accionante a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, máxime cuando el actor en la impugnación señala que la solicitud la envió por el citado medio de correspondencia y, en aras de soportar su dicho pide que “se revisen los envíos de correo a mi nombre por 472”.
Así pues, es necesario vincular a este trámite a la citada empresa de servicio postal para que cuente con la posibilidad de informar al juez de tutela si efectivamente recibió la comunicación remitida a los jueces accionados y el destino final de la misma. Además, la oficina de Correspondencia del Complejo Penitenciario de Jamundí, se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno frente a la queja formulada por el actor.
En este punto es necesario señalar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que la notificación de la iniciación del proceso de tutela, no solamente debe surtirse respecto a la parte demandada sino también a los terceros, determinados o determinables, cuyos intereses legítimos puedan verse afectados por la decisión que el juez constitucional adopte en relación con la solicitud de protección presentada.
Y, En el caso de los terceros interesados ha dicho que: “El juez debe examinar la solicitud de tutela a fin de determinar si existen personas con interés en lo que se vaya a decidir, qué interés, en concreto, les asiste y cuáles son esas personas a fin de enterarlas de la iniciación del trámite, ya que, en virtud de su legítimo interés, también ellas tienen derecho a ‘ejercer todas las garantías del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su contra, dentro de los momentos y términos procesales que, de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal ” (C.C. Auto 316 de 2006).
En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72., vería comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto. Además, frente a esa situación, el Juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual, según el caso, se protejan las garantías constitucionales invocadas por el interno JEFERSON OLANO ZÚÑIGA.
De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.
Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso[footnoteRef:2], aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir de la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2019, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negó la acción de tutela presentada por JEFERSON OLANO ZÚÑIGA, y se dispondrá que en firme el presente proveído se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional.
No sin antes señalar que las pruebas practicadas conservan plena validez. [2: “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 9. cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas,o no se cita en debida forma…a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” ] En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,
RESUELVE
1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a partir de la sentencia de primera instancia por medio de la cual negó el amparo elevado por el interno JEFERSON OLANO ZÚÑIGA. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. 2. REMITIR las diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto. 3.
NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9